SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
II.3.
II.3. Por Auto de 23 de febrero de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, solicitada por Fausto Leandro Villanueva y Silverio Leandro Villanueva, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al elemento sustancial no se ha presentado nuevos elementos; asimismo la argumentación jurídica desarrollada contra el Auto de 7 de febrero, que dispuso la detención preventiva de los imputados, no puede ser atendida en la audiencia de cesación a la detención preventiva, de acuerdo al art. 16 de la LOJ, que establece la preclusión de los actos, que las autoridades judiciales no pueden retrotraer las etapas concluidas excepto cuando existan nulidades, defectos procesales oportunamente reclamadas y en el caso correspondía una apelación que no fue planteada por los imputados en su momento; b) En relación a los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, ambos imputados lograron acreditar sobre la familia y trabajo, concluyendo que tienen una actividad lícita, lo cual demuestra la existencia de un arraigo natural, dando por desvirtuado este riesgo procesal para ambos; y, c) En relación al art. 234.10 del CPP, se ha establecido la peligrosidad en función a la víctima, por lo que este punto fue fundamentado y motivado en audiencia con la propia intervención que tuvo el padre de la víctima fallecida, alegando que estaría siendo amedrentado, amenazado por la comunidad e inclusive algunas autoridades habrían advertido esa circunstancia, motivos por los que se los considera un peligro; por otro lado, la SCP 0056/2014 establece precisamente que debe realizarse un análisis integral no solo del hecho que se somete a la investigación, sino también los riesgos procesales, por lo que en este caso se dio mayor relevancia a la intervención del padre de la víctima, a tal efecto se concluye que este riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, no fue desvirtuado con ningún elemento nuevo, y las certificaciones del REJAP no correspondían, ya que para estos no estaba latente el art. 234.8 del CPP; Resolución que fue apelada en la misma audiencia (fs. 122 a 125 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo