SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1

Fecha: 31-Ago-2018

II.3.

II.3.    Por Auto de 23 de febrero de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, solicitada por Fausto Leandro Villanueva y Silverio Leandro Villanueva, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al elemento sustancial no se ha presentado nuevos elementos; asimismo la argumentación jurídica desarrollada contra el Auto de 7 de febrero, que dispuso la detención preventiva de los imputados, no puede ser atendida en la audiencia de cesación a la detención preventiva, de acuerdo al        art. 16 de la LOJ, que establece la preclusión de los actos, que las autoridades judiciales no pueden retrotraer las etapas concluidas excepto cuando existan nulidades, defectos procesales oportunamente reclamadas y en el caso correspondía una apelación que no fue planteada por los imputados en su momento; b) En relación a los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, ambos imputados lograron acreditar sobre la familia y trabajo, concluyendo que tienen una actividad lícita, lo cual demuestra la existencia de un arraigo natural, dando por desvirtuado este riesgo procesal para ambos; y, c) En relación al art. 234.10 del CPP, se ha establecido la peligrosidad en función a la víctima, por lo que este punto fue fundamentado y motivado en audiencia con la propia intervención que tuvo el padre de la víctima fallecida, alegando que estaría siendo amedrentado, amenazado por la comunidad e inclusive algunas autoridades habrían advertido esa circunstancia, motivos por los que se los considera un peligro; por otro lado, la SCP 0056/2014 establece precisamente que debe realizarse un análisis integral no solo del hecho que se somete a la investigación, sino también los riesgos procesales, por lo que en este caso se dio mayor relevancia a la intervención del padre de la víctima, a tal efecto se concluye que este riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, no fue desvirtuado con ningún elemento nuevo, y las certificaciones del REJAP no correspondían, ya que para estos no estaba latente el art. 234.8 del CPP; Resolución que fue apelada en la misma audiencia (fs. 122 a 125 vta.).