SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
Fragmento 28
Bajo ese contexto, en relación al segundo agravio, en el cual se denunció que se hubieran incorporado fundamentos que no estaban contemplados en la resolución que impuso su detención sobre denuncias de amedrentamientos y amenazas hacia las víctimas -constituidos en los padres de la víctima fallecida- de parte de los imputados, señalando que dichos argumentos fueron utilizados para acreditar el art. 235.2 y no así para el art. 234.10 de la norma penal referida; asimismo, refiere que presentaron nuevos elementos como certificaciones del REJAP, antecedentes policiales, que demuestran que nunca tuvieron un problema similar, no son reincidentes; las autoridades demandadas señalaron al respecto que el art. 234.10 está vinculado al art. 235.2 ambos del CPP, por lo que no es evidente que se esté considerando directamente a este último artículo; así también, los supuestos que fundaron la concurrencia del art. 234.10 vinculado al 235.2 de la referida norma, estaban referidos a la capacidad de influir y obstaculizar, suponiendo ello un peligro para la víctima y en virtud de que se tienen elementos que refieren a una serie de amenazas de parte de personas vinculadas a los imputados, señaló que por la regla de la sana crítica que es la experiencia, estos actos de amedrentamientos, la capacidad de movilizar o imponer un código de silencio en toda una comunidad y la existencia de varios participes, son aspectos que están vinculados a influir u obstaculizar, siendo circunstancias que se adecuan al riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; de ello se tiene que las autoridades demandadas expresaron los motivos de hecho y de derecho respecto de este agravio, explicando que en base a la valoración de las circunstancias descritas precedentemente llegaron a concluir que los imputados si se constituían en peligro para las víctimas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo