SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
el primero
Asimismo de la contrastación desarrollada ut supra, y conforme se evidencia de la Conclusión II.4 desarrollada en este fallo, este Tribunal ha podido advertir que los apelantes -hoy accionantes-, expresaron tres agravios, sobre los cuales el Tribunal de Apelación, identificó plenamente los mismos, el primero referido a que la Resolución de 7 de febrero de 2018, no está debidamente fundamentada respecto al art. 239.1 con relación al art. 234.1 y 2 y 234.10 del CPP, ya que la Jueza actuó extra petita ampliando los fundamentos que han servido como base para poder aplicar una medida cautelar de carácter personal, reclamando en principio que las declaraciones de los imputados no pueden servir de base, porque estos son medios de defensa, actos investigativos propios y no pueden ser utilizados en su contra; asimismo, reclamaron que tampoco se estableció el grado de participación criminal determinando el mismo en base a suposiciones, lo cual generó duda razonable por la falta de motivación, a tal efecto solicitaron una nueva valoración del elemento sustancial amparados en que la jurisprudencia, la doctrina y el art. 250 del CPP, le permite al Juez realizar un nuevo examen de dicho elemento; empero, la Jueza señaló que debe aplicarse el art. 16 de la LOJ, dando a entender que ese derecho hubiese precluido y virtiendo ese simple argumento señaló que no se puede hacer un nuevo examen; así también, ante la petición de la Jueza de nuevos elementos objetivos, señalaron que son los mismos, de los cuales se están mostrando posiciones que no fueron razonadas en su momento procesal; al respecto el Tribunal de alzada señaló que estos reclamos no pueden ser considerados como nuevos elementos, porque “…al margen de la concreción de que haya prelucido en función a la LOJ no tiene una vinculación directa o que finalmente se conciba este tipo de actos en función a un principio que refiere las medidas cautelares que no causan estado no puede ser evidente…” (sic), señalando también que el conducto regular está equivocado, puesto que no corresponde asimilar que se trate de un nuevo elemento para ser analizado o estudiado en una audiencia de cesación a la detención preventiva, porque esta exige carga argumentativa vinculada a nuevos elementos; argumentos utilizados por los Vocales demandados para responder este agravio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo