SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1

Fecha: 31-Ago-2018

denegó

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2018 de 4 de mayo, cursante de       fs. 142 a 146, denegó la tutela bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes refieren en lo principal que la Resolución apelada que confirmó la detención, no expresa de manera concreta las razones que determinaron la medida extrema, al no existir los presupuestos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, y no fue considerado el art. 239.1 de la misma norma; en tal sentido, se advierte que los accionantes no desvirtuaron los riesgos procesales que fundaron su detención; es decir, el requisito sustancial establecido en el art. 233.1 en relación al art. 234.10 y 235.2, todos del CPP, motivos por los que les fue negada la solicitud de cesación a la detención preventiva, de lo que se entiende que ese fue el razonamiento de las autoridades demandadas para confirmar dicha resolución; 2) La demanda de acción de libertad, si bien refiere a la valoración objetiva de la prueba; empero, en segunda instancia no se la puede realizar, así lo establece la jurisprudencia constitucional; por otro, lado cabe aclarar que las pruebas en la etapa investigativa o para la imputación solamente son indicios y no prueba plena, por lo que, no se advierte vulneración a las garantías constitucionales de los accionantes; 3) Ante la medida cautelar impuesta puede volverse a solicitar la cesación de la detención preventiva una vez que haya mejorado la situación jurídica de los accionantes conforme lo establece el art. 239.1 del CPP; 4) Los accionantes fueron imputados por la presunta comisión del delito de homicidio, conjuntamente otras personas, motivo que fundó su detención preventiva, el tema en discusión es el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP y no así el art. 235.2 de la misma norma, conforme lo ha manifestado el Auto de 23 de febrero de 2018, mencionando las cuestiones inherentes al riesgo de fuga y obstaculización, referente a la influencia que podría constituir para la víctima, por las supuestas amenazas realizadas por los imputados, que de cierta manera fueron cuestionables; 5) La detención preventiva se debe a la existencia de riesgos procesales del art. 234.10 y 235.2 del CPP y si bien los imputados ahora accionantes solicitaron la revisión del Auto de 23 de febrero de 2018, en la cual se hace mención al art. 16 de la LOJ, el mismo fue rectificado por el Tribunal de alzada, señalando que cada etapa es un momento procesal, una instancia y la misma no fue apelada en su momento; sin embargo se pide la revisión, pero tanto la Jueza a quo y el Tribunal de apelación en su momento llegaron a pronunciarse respecto a los riesgos procesales; asimismo, en el presente caso existe pluralidad de imputados, por lo que subsiste el riesgo de obstaculización del art. 235.2 del CPP; 6) La acción de libertad no debería ser considerada por las circunstancias y agravantes de cómo se hubieran cometido los hechos, conforme a los antecedentes y la prueba aportada por los accionantes, y si bien la Resolución que dispuso la detención preventiva fue apelada, dichos riesgos procesales no fueron desvirtuados para la cesación de la detención preventiva; haciendo constar que el requisito sustancial no puede ser atacado por la acción de libertad; toda vez que, se encuentra en investigación consiguientemente, esta acción de defensa no puede ser supletoria cuando exista otro recurso ordinario que pueda ser planteado en cualquier momento, como la modificación de medidas cautelares demostrando nuevos elementos para desvirtuar los riesgos subsistentes; 7) No se advierte la lesión denunciada por el accionante, ya que la detención preventiva tiene carácter temporal, son variables y modificables aun de oficio conforme lo previsto en el art. 250 del CPP; por lo tanto, no se ha vulnerado ni afectado los derechos y garantías constitucionales y conforme a sus atribuciones las autoridades actuaron dentro del marco legal con una sana crítica, fundamentando y motivando de acuerdo al art. 124 de la citada norma penal, ese es el razonamiento que se entiende asumieron los Vocales para negarle la cesación a la detención preventiva a los hoy accionantes; puesto que al rechazar dicha solicitud las autoridades han actuado correctamente; toda vez que, dicha medida garantiza el cumplimiento de las finalidades previstas en el art. 221 del CPP; 8) La acción de amparo constitucional o acción de libertad no modifica la situación jurídica de los accionantes, ya que, las autoridades demandadas pueden volver a fundamentar debidamente con relación a la detención preventiva, cuya finalidad es conseguir la libertad inmediata, por ello la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, ha modificado el plazo para su consideración estableciendo cinco días cuando se trata de privado de libertad, por lo cual lo correcto es que se vuelva a solicitar con mayores pruebas y mayor fundamento; y, 9) El elemento sustancial no puede ser desvirtuado, este se define hasta el juicio, lo que se puede desvirtuar son los riesgos procesales, la amplia jurisprudencia constitucional estableció que el Tribunal de garantías no puede revisar actos jurisdiccionales.

En vía de explicación y complementación, los accionantes a través de su abogado manifestaron que, “…lo que hemos solicitado es que se de vigencia al debido proceso que las autoridades demandadas no han cumplido el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, en su vertiente de congruencia, en su vertiente de prohibición de utilizar la declaración de los imputados en su contra, en su vertiente de prohibición de empeorar la situación procesal del imputado con la ampliación de nuevos fundamentos…” (sic), asimismo, que se explique si es posible realizar la división que se hizo sobre la declaración de los denunciados que primero prestaron su declaración en calidad de testigos y luego como imputados para usarlos en su contra y con ello fue que sustentaron el elemento sustancial y por otro lado señalar otra garantía constitucional que es parte del debido proceso, como es la prohibición de empeorar la situación de los imputados con la ampliación de fundamentos, en la cual han incurrido tanto la Jueza cautelar al momento de rechazar la cesación a la detención preventiva y los Vocales al momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, fundamentos que no han sido esclarecidos.

Ante ello el Juez de garantías, sostuvo que la fundamentación ha sido clara, ya que al argumentarla se ha leído sobre los riesgos procesales incluso con referencia al art. 235.2 del CPP, fue amplio al llegar a fundamentar que si bien el Tribunal de alzada realizó una valoración respecto a la capacidad de obstaculización e influencia, los mismos pueden ser un peligro para la víctima, con relación al        art. 234.10 vinculado al art. 235.2, ambos del CPP; “…la resolución de 07/02/2018 nos hizo la apelación pero sin embargo se ha ido directamente no sin tener elementos nuevos a otra solicitud de cesación que mediante resolución de fecha 23/02/2018 en las mismas también se indican también que los riesgos permanecen es decir los riesgos procesales de los art. 234 y 235 en si se le indica que no existe nuevos elementos y a ello conforme a alzada de resolución de fecha 04/04/2018 se pronuncia respecto a esos presupuestos que han fundado la detención ello ha hecho de que ya declare improcedente dicho recurso los antecedentes se encuentran en dicha resolución del 04/04/2018…” (sic). Asimismo, en la Resolución de 23 de febrero de 2018, en relación a la declaración de los acusados previamente como testigos y luego como imputados y que dichas declaraciones se utilizaron para la imputación formal, “en si se refiere también   a l art. 92 en el mismo memorial de la acción de libertada que está establecido pero sin embargo dicha norma refiere a advertencias preliminares pero se hace entender de otra manera en cuanto a transcripción a lo cual se ha hecho mención que también para ello se debe observar lo que establece el art. 100 del mismo cuerpo legal” (sic).