SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1

Fecha: 31-Ago-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como consecuencia de un proceso penal iniciado en contra de sus personas, por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto y sancionado por el            art. 251 del Código Penal (CP), la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Potosí, mediante Auto de 7 de febrero de 2018, dispuso su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2, 10, y 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, dicho auto carece de fundamentación y motivación referente al elemento procesal establecido en el art. 233.1 del CPP, porque no contiene valoración probatoria respecto a los elementos indiciarios presentados por los acusadores, la cual era determinante para establecer la vinculatoriedad y el nexo causal respecto a la probabilidad de autoría, ya que la autoridad judicial realizó un simple resumen incompleto de los argumentos de las partes, sin establecer el tiempo, lugar y forma de cómo se hubiera cometido el delito; asimismo, admitió como elementos de convicción los fundamentos de los abogados de la defensa técnica, supliendo la obligación que tiene el Ministerio Público de presentar dichos elementos; así también, realizó una “…extraña distinción señalando que no es la declaración informativa de los imputados, sino que la prestaron en calidad de testigos y al ser así implícita tienen validez para ser utilizado en su contra, para establecer el elemento sustancial…” (sic); es decir, no hay una descripción individual sino genérica; por lo que, no se puede acreditar el elemento sustancial con las declaraciones de los imputados, porque estas constituyen medios de defensa, ya sea que fueron prestadas en calidad de imputados o de testigos y ello significa que no pueden ser utilizadas en su contra, lo cual se constituye en un primer agravio que también hizo conocer a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

Por otro lado refieren que, bajo el principio de contradicción impugnaron la resolución pidiendo la exclusión probatoria de las declaraciones de los imputados; empero, la autoridad demandada consideró que las mismas eran suficientes para establecer su probable participación en el hecho investigado, sosteniendo que estos habrían llegado a contradecirse pero no identificó cuales fueron dichas contradicciones en las declaraciones de los imputados, las cuales son un medio de defensa, extremo que se constituye en otro agravio que no fue atendido por el Tribunal de alzada.

Señala que, si bien la solicitud de cesación de la detención preventiva tuvo la base legal del art. 239.1 del CPP, empero en relación al elemento sustancial solicitaron nuevo examen y valoración de la prueba que pueda determinar el grado de participación de manera individualizada, estableciendo además la forma “comisiva” conforme el art. 92 del CPP, que establece que para que exista seguridad jurídica debe determinarse el lugar, tiempo y forma de comisión, siendo permisible el nuevo examen según lo previsto en los arts. 54.1 y 250 de la norma penal citada, por ello no se presentó elemento de convicción que extrañan y confunden los Vocales, ello debido a la mala defensa técnica de los imputados que no apelaron la primera resolución; por ello, se pidió nuevo examen y valoración de los elementos de prueba lo cual fue mal interpretado por el ad quem, siendo este un “grave agravio”.

Alegan que, con respecto a los riesgos procesales de los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, estos fueron aplicados de forma inquisitiva por las autoridades demandadas, quienes sin argumento alguno, sosteniendo que estos constituyen peligro para los padres de la víctima fallecida, no obstante a ello presentaron nuevos elementos de convicción como certificaciones del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y la “SC 0054/2014 de 3 enero”, que establece los presupuestos para la acreditación de ésta circunstancia, por lo que, al no tener antecedentes penales este riesgo no estaría latente; además, sobre este mismo riesgo procesal los Vocales “justifican lo injustificable” (sic), alegando que la falta de fundamentación del Auto primigenio fue suplida en audiencia de cesación de la detención preventiva y ampliada a aspectos que jamás fueron mencionados en la referida audiencia cautelar, “fundamentos aparecidos” que dichas autoridades dieron por valederos, más aun incorporaron nuevos elementos y argumentos que nunca fueron considerados por la Jueza a quo, realizando otra fundamentación oficiosa extra petita, apartándose de los fundamentos de la referida autoridad, actuando como un Tribunal de doble instancia y no de revisión, empeorando su situación jurídica, realizando “…una mala valoración no de la prueba sino de la norma establecida del art. 234 Núm. 10 del CPP, con una motivación extra petita” (sic).

Continúan señalando que, siguen privados de su libertad por la emisión insustancial de la resolución de medidas cautelares, vinculado a la resolución que negó la cesación de la detención preventiva y la confirmación ilegal de su detención preventiva mediante Auto de Vista 34/2018 de 4 de abril, violatorio al no estar debidamente fundamentado, con actuación extra petita, al haber ampliado argumentos no contemplados en la primera resolución y sin cumplir las condiciones de validez para determinar la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP; refieren que los Vocales demandados tenían la obligación de constatar la carencia de fundamentación del Auto primigenio y la errónea justificación y fundamento ampliatorio de la Jueza cautelar que rechazó la cesación a la detención preventiva; asimismo, sin contrastar los elementos de juicio presentados en apelación, mantuvieron vigentes los presupuestos del       art. 233 del CPP.

Asimismo, señalan que las autoridades demandadas al no haber realizado un  análisis integral de los elementos de convicción que presentaron y sus argumentos expuestos en ambas audiencias para enervar la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, no fundamentaron ni motivaron el elemento sustancial, ya que de generarse duda sobre el primero y de haberse enervado el art. 234.10 del CPP, le habrían concedido una medida menos gravosa; motivos por los cuales solicitaron un nuevo examen; así también, los Vocales en su actuación extra petita, al pretender justificar la validez de los argumentos de la Jueza a quo, fusionaron dos riesgos con alegaciones que no están contemplados en el Auto primigenio, utilizando razonamientos de un riesgo distinto para sustentar el peligro procesal del art. 234.10 del CPP, sosteniendo manifestaciones subjetivas cuando señalaron que sus personas influyeron negativamente en los padres del fallecido, vulnerando los criterios de validez que determinen objetivamente la concurrencia del riesgo procesal citado, siendo además insuficiente la prueba presentada ya que no demuestra la concurrencia de dicho riesgo procesal; consecuentemente, esta carencia de fundamento del elemento sustancial y el subjetivismo ampliatorio de los riesgos procesales, tienen relación directa con su libertad personal, colocándoles en una situación de no poder desvirtuarlos en futuras audiencias de cesación a la detención preventiva.

Sostienen que, las autoridades demandadas conculcaron su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, puesto que esta, no existe entre el Auto de 7 de febrero de 2018, que impuso la detención preventiva, el Auto que rechazó la cesación de la detención preventiva y el Auto de Vista 34/2018, debido a que las dos últimas Resoluciones se apartan del marco y fundamentos de la resolución de imposición de medidas cautelares, ampliándolos a fundamentos oficiosos que nunca fueron debatidos e incorporados de forma extra petita, que amplían aún más la concurrencia del riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, lo cual no está permitido ya que la resolución que impone medidas cautelares pone un límite y es base para cualquier resolución de cesación o modificación de dichas medidas, deviniendo de ello la garantía de no utilizar fundamentos que no se tomaron en cuenta al imponer la medida gravosa; es decir, no se puede ampliar fundamentos y judicializar nuevos elementos para empeorar la situación procesal del imputado, como ocurrió en su caso, tanto en la resolución de la Jueza a quo y del Tribunal de alzada.