SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
En relación a la fundamentación
Bajo estos antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que toda resolución judicial en el ámbito penal, debe estar debidamente fundamentada, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; asimismo esta exigencia de fundamentación se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; siendo imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas, expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios.
En tal sentido, de la contrastación precedentemente realizada en el punto de la congruencia, se puede advertir que todos los agravios expresados por los accionantes e identificados por este Tribunal, fueron absueltos de manera fundamentada y motivada, expresando las razones que justificaron su decisión, a tal efecto con respecto al primer agravio, se advierte que los accionantes introdujeron reclamos concernientes a la falta de fundamentación del Auto de 7 de febrero de 2018, que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, sobre la duda razonable respecto de la probabilidad de autoría, realizando observaciones y cuestionamientos a la decisión asumida por la a quo, señalando que lo mismo también fue reclamado en la audiencia de cesación de la detención preventiva que fue rechazada, pretendiendo con ello la revisión de la Resolución primigenia de medidas cautelares que no fue objeto de apelación; sin embargo a ello, el Tribunal de alzada de acuerdo a lo descrito en el Auto de Vista cuestionado, explicó que dicha solicitud de un nuevo examen de la anterior audiencia considerado por los accionantes como un nuevo elemento, no podía ser aceptado como tal, ya que al margen de que la primera resolución no fue impugnada, esta menos tiene vinculación directa para los fines de las medidas cautelares que tienen carácter provisional, indicándole que equivocaron el conducto regular ya que no corresponde asimilar que se trate de un nuevo elemento que pueda ser analizado en una audiencia de cesación la detención preventiva, porque lo requerido para esta solicitud es la carga argumentativa vinculada a nuevos elementos.
Asimismo, el Tribunal de alzada antes de considerar los agravios y responderlos, realizó algunas precisiones, que servirían de sustento legal a objeto de emitir su decisión con respecto a los mismos, sobre todo a aquellos relacionados a los riesgos procesales, señalando que se debe partir de la analogía que se hace en relación al art. 235.1 y 2 del CPP, cuando concurran los supuestos que fundan al numeral 1 también con cierto automatismo del 2 del citado artículo y norma penal, por lo que, no necesariamente los riesgos procesales pueden ser independientes los unos de los otros sino que están vinculados, lo mismo ocurre también con el art. 234.10 y 235.2 del CPP; y que tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional, le permiten al juzgador apartarse de sus propios precedentes u actos emitidos en cualquier tipo de circunstancia bajo una debida fundamentación.
En cuanto al tercer agravio relacionado con el art. 235.2 del CPP, de igual forma las autoridades demandadas, identificaron y absolvieron el mismo indicando que este riesgo procesal no fue impugnado por lo que no podía ser objeto de consideración, lo cual se evidencia de su lectura cuando refiere que al haberse sostenido que existen pluralidad de imputados no sería fácil desvirtuar ese riego procesal, correspondiendo aplicar el principio pro homine y los arts. 7 y 221 del CPP, en la medida que menos le perjudique al imputado, denotando ello más una solicitud, que un reclamo; por lo que, también en este tercer agravio los Vocales demandados explicaron con claridad las razones por las que no podían considerarlo.
De lo expuesto, se tiene que el Tribunal de apelación al emitir la resolución cuestionada, identificó los agravios planteados por los apelantes, absolviendo los mismos, de manera fundamentada y motivada, explicando las razones que le llevó a asumir dicha determinación, así se puede advertir de la contrastación realizada en los puntos precedentes.
Finalmente, en relación al principio de legalidad también denunciado por los accionantes; toda vez que, la presente acción tutelar está diseñada para precautelar derechos y garantías constitucionales y no así principios de forma independiente, sino cuando se haya establecido su vinculación a un derecho y debidamente justificado, además que se encuentre dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar, lo que no ocurrió en el caso de análisis; razón por la cual al respecto corresponde denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo