SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1

Fecha: 31-Ago-2018

II.5.

II.5.    Por Auto de Vista de 4 de abril de 2018, emitido por Julio Alberto Miranda y María Cristina Montesinos Rodríguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ahora demandados, declararon improcedente la apelación incidental planteado por los accionantes, contra el Auto de 23 de febrero de 2018; realizando inicialmente las siguientes precisiones: i) Las medidas cautelares no causan estado, en consecuencia no precluyen, existe un procedimiento penal que se desarrolla de forma secuencial a efectos de la revisión o no de un determinado actuado procesal, en este caso para la revisión de la cesación a la detención preventiva está incurso en el art. 239.1 del CPP, que refiere a la ponderación de dos elementos que primigeniamente fundaron determinados hechos o circunstancias y en la secuencia cuales son los nuevos elementos para desvirtuar los anteriormente mencionados, en consecuencia no es evidente que precluyen las circunstancias inherentes a medidas cautelares, sino que debe observarse los mecanismos idóneos que prevé el Código de Procedimiento Penal; ii) Respecto a los riesgos de orden procesal, partiendo de la analogía que se hace en relación al art. 235.1 y 2 de la normativa legal citada, cuando concurran los supuestos que fundan al numeral 1 también con cierto automatismo del numeral 2, por lo que, no necesariamente los riesgos procesales pueden ser independientes los unos de los otros sino que están vinculados, eso también tiene relación con el art. 234.10 y 235.2 del CPP; iii) Por otro lado, los Autos de Vista no constituyen jurisprudencia vinculante, estos pueden constituirse en precedentes a efectos de una casación; empero, para ello se debe advertir que concluya un elemento que es esencial y que tiene que ver con cuestiones actuales; es decir, que guarde la analogía respecto a determinado caso, además esta normado no solo por la jurisdicción ordinaria sino también por la jurisdicción constitucional que determina que el juzgador puede apartarse de sus propios precedentes u actos emitidos en cualquier tipo de circunstancia, claro está con la debida fundamentación; y, iv) El art. 23 de la CPE, tiene establecido al margen de consagrar el principio de inocencia que la libertad puede ser restringida para fines investigativos, entre tanto se cumplan los supuestos, ello implica considerar el art. 233.1 y 2, vinculados al 234 y 235 todos del CPP, y en determinadas circunstancias al art. 239.1 de la misma norma penal, todo en relación inescindible del art. 7 vinculado a la naturaleza y finalidad que está consagrado en los arts. 221 y 222 todos del CPP; con base a estos antecedentes, en cuanto a los agravios se tiene que: a) Con respecto al primer cuestionamiento inherente a la falta de fundamentación, al no considerar su solicitud de un nuevo examen de la anterior audiencia, en la que no se habría fundamentado de manera coherente ni sustentado la concurrencia del supuesto de orden sustancial considerando este reclamo como un nuevo elemento, no puede ser aceptado como tal, “…al margen de la concreción de que haya prelucido en función a la LOJ no tiene una vinculación directa o que finalmente se conciba este tipo de actos en función a un principio que refiere las medidas cautelares que no causan estado no puede ser evidente…” (sic), pero si se ha equivocado el conducto regular en esta circunstancias, por lo que no corresponde asimilar que se trate de un nuevo elemento que pueda ser analizado o estudiado en una audiencia de cesación a la detención preventiva, porque esta exige carga argumentativa vinculada a nuevos elementos, lo que no se dio en el presente caso, consiguientemente no se generó agravio al respecto; b) Con relación al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, determinado en el auto apelado, se evidencia que no ha sido impugnado, consecuentemente cualquier consideración al respecto no corresponde, no siendo esta una instancia doble sino una instancia revisora; y,             c) Respecto “al núm. 10, vinculado al núm. 2, de lo que no implica que se esté considerando directamente el núm. 2 del    art. 235 del CPP” (sic), se tiene que como nuevos elementos de juicio hubieran acreditado elementos inherentes a antecedentes de carácter criminal o policial, demostrando que los imputados no tienen un perfil tendiente a una conducta criminal reiterada o habitual, aspectos que no fueron considerados por el Juez de la causa en virtud a que los supuestos primigenios que fundaban la concurrencia del art. 234.10, vinculados al art. 235. 2 ambos del CPP, sobre cuestiones a la capacidad de obstaculización o influencia, podrían constituir en peligro para la víctima, y en ese contexto se tienen elementos de juicio que refieren a una serie de amenazas de personas vinculadas a los ahora imputados, una actuación de cierta forma cuestionable por parte de uno de los imputados, por lo cual se puede extractar con base en un elemento frente a la sana crítica que es la experiencia cierta postura de amedrentamiento, además de que existen pluralidad de participes, “el art. 233 en relación al art. 234 y 235 del CPP, establece un término que refiere a una cuestión que se dimensiona a lo largo del proceso, es decir es extensiva refiere el término “entorpecerá”, lo que da a entender que se debe proteger el proceso conforme la finalidad del art. 221” (sic); por lo que, existiendo pluralidad de participes, los elementos indiciarios relativos a un amedrentamiento, la capacidad de movilizar a la Comunidad o un código de silencio en esta, está vinculado a cuestiones de influencia u obstaculización y son circunstancias que se acomodan al art. 234.10 del CPP, en virtud a que el padre de la víctima fallecida, estuviera siendo amedrentado en su derecho a la verdad, todas esas circunstancias denotarían un peligro, el procedimiento penal permite que inclusive la víctima sea testigo principal a efectos de la reconstrucción de determinado hecho, por lo que estos elementos de carácter indiciario para esa sala, fundan la concurrencia del art. 234.10 del CPP, consecuentemente la Jueza inferior no actuó de forma incorrecta, al margen de que conforme al art. 235 ter, de la norma penal, en referencia a la actuación ultra petita, la Jueza de la causa con base en ese precepto normativo puede recoger circunstancias de lo alegado por las partes, del contexto del proceso para finalmente determinar la situación jurídica respecto a los riesgos procesales tratándose de medidas cautelares        (fs. 133 a 136 vta.).