SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1

Fecha: 31-Ago-2018

El segundo

El segundo agravio identificado refiere, que en el Auto de 7 de febrero de 2018, la Jueza cautelar asentó en dos líneas sobre el art. 234.10 del CPP e incorporó nuevos fundamentos que nunca fueron debatidos, y ello agrava más la situación procesal de los accionantes y denota una carencia de fundamentación en el Auto referido; señalando que respecto a ellos estaba latente el peligro para las víctimas constituidas en los padres del fallecido, sin explicar porque serían un peligro; asimismo, en la audiencia de medida cautelar presentaron nuevos elementos de juicio, entre ellos la SCP 0056/2014, que establece los parámetros o presupuestos a ser tomados en cuenta por las autoridades de control jurisdiccional, para determinar sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, respecto a la denuncia de los amedrentamientos y amenazas hacia las víctimas               -manifestado en audiencia de cesación-, no existe tal denuncia en la resolución primigenia; empero, ese argumento fue utilizado para acreditar el art. 235.2 y no así para el art. 234.10 ambos del CPP, otro elemento fue los certificados de REJAP, informes de antecedentes policiales, que demuestran que no tienen antecedentes, y por último que por el principio de presunción de inocencia no podrían constituirse en peligro para la víctima y los denunciantes; sin embargo, todos esos elementos no fueron tomados en cuenta por la Jueza, y más bien introdujo nuevos elementos en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de febrero de 2018; sobre este agravio los Vocales demandados, respondieron que la atención del art. 234.10 vinculado al 235.2 del CPP no implica que se esté considerando directamente este último -art. 235.2 del CPP-, en tal sentido los apelantes hubieren acreditado como nuevos elementos de juicio, antecedentes de carácter criminal o policial, demostrando que los imputados no tienen un perfil tendiente a una conducta criminal reiterada o habitual, lo cual no fue considerado por la Jueza de la causa, en virtud a que los supuestos primigenios que fundaban la concurrencia del art. 234.10, vinculados al art. 235.2, ambos del CPP, relacionados a la capacidad de influir y obstaculizar, podrían constituir un peligro para la víctima, ya que se tienen elementos de juicio que refieren a una serie de amenazas de personas vinculadas a los ahora accionantes, y una actuación de cierta forma cuestionable por parte de uno de ellos, por lo que, a través de la sana crítica que es la experiencia, cierta postura de amedrentamiento, la capacidad de movilizar a la comunidad o un código de silencio en ésta y la pluralidad de partícipes, está vinculado a cuestiones de influencia u obstaculización y son circunstancias que se acomodan al art. 234.10 del CPP, en virtud a que el padre de la víctima fallecida, estuviera siendo amedrentado en su derecho a la verdad, todas esas circunstancias denotarían en peligro; por lo tanto, la Jueza inferior actuó correctamente, ya que además conforme al art. 235 ter del CPP, esta -en referencia a la actuación ultra petita-, puede recoger circunstancias de lo alegado por las partes, del contexto del proceso, para finalmente determinar la situación jurídica respecto a los riesgos procesales tratándose de medidas cautelares; de lo que se tiene que este segundo agravio también fue identificado y respondido de manera coherente por las autoridades demandadas.