SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
El segundo
El segundo agravio identificado refiere, que en el Auto de 7 de febrero de 2018, la Jueza cautelar asentó en dos líneas sobre el art. 234.10 del CPP e incorporó nuevos fundamentos que nunca fueron debatidos, y ello agrava más la situación procesal de los accionantes y denota una carencia de fundamentación en el Auto referido; señalando que respecto a ellos estaba latente el peligro para las víctimas constituidas en los padres del fallecido, sin explicar porque serían un peligro; asimismo, en la audiencia de medida cautelar presentaron nuevos elementos de juicio, entre ellos la SCP 0056/2014, que establece los parámetros o presupuestos a ser tomados en cuenta por las autoridades de control jurisdiccional, para determinar sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, respecto a la denuncia de los amedrentamientos y amenazas hacia las víctimas -manifestado en audiencia de cesación-, no existe tal denuncia en la resolución primigenia; empero, ese argumento fue utilizado para acreditar el art. 235.2 y no así para el art. 234.10 ambos del CPP, otro elemento fue los certificados de REJAP, informes de antecedentes policiales, que demuestran que no tienen antecedentes, y por último que por el principio de presunción de inocencia no podrían constituirse en peligro para la víctima y los denunciantes; sin embargo, todos esos elementos no fueron tomados en cuenta por la Jueza, y más bien introdujo nuevos elementos en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de febrero de 2018; sobre este agravio los Vocales demandados, respondieron que la atención del art. 234.10 vinculado al 235.2 del CPP no implica que se esté considerando directamente este último -art. 235.2 del CPP-, en tal sentido los apelantes hubieren acreditado como nuevos elementos de juicio, antecedentes de carácter criminal o policial, demostrando que los imputados no tienen un perfil tendiente a una conducta criminal reiterada o habitual, lo cual no fue considerado por la Jueza de la causa, en virtud a que los supuestos primigenios que fundaban la concurrencia del art. 234.10, vinculados al art. 235.2, ambos del CPP, relacionados a la capacidad de influir y obstaculizar, podrían constituir un peligro para la víctima, ya que se tienen elementos de juicio que refieren a una serie de amenazas de personas vinculadas a los ahora accionantes, y una actuación de cierta forma cuestionable por parte de uno de ellos, por lo que, a través de la sana crítica que es la experiencia, cierta postura de amedrentamiento, la capacidad de movilizar a la comunidad o un código de silencio en ésta y la pluralidad de partícipes, está vinculado a cuestiones de influencia u obstaculización y son circunstancias que se acomodan al art. 234.10 del CPP, en virtud a que el padre de la víctima fallecida, estuviera siendo amedrentado en su derecho a la verdad, todas esas circunstancias denotarían en peligro; por lo tanto, la Jueza inferior actuó correctamente, ya que además conforme al art. 235 ter del CPP, esta -en referencia a la actuación ultra petita-, puede recoger circunstancias de lo alegado por las partes, del contexto del proceso, para finalmente determinar la situación jurídica respecto a los riesgos procesales tratándose de medidas cautelares; de lo que se tiene que este segundo agravio también fue identificado y respondido de manera coherente por las autoridades demandadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo