SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
II.2.
II.2. Cursa acta de audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva de 23 de febrero de 2018, donde se establece que Fausto y Silverio Leandro Villanueva solicitaron cesación a su detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, en el cual a través de su abogado, expresaron que: i) La determinación del elemento sustancial, que realizó la Resolución de 7 de febrero de 2018, la que impuso medida cautelar de detención preventiva, fue genérica y que al tratarse de varios involucrados la fundamentación y motivación sobre su grado de participación debió ser de forma individual; ii) No hubo una adecuada valoración de los elementos de convicción y las declaraciones que prestaron los involucrados ya sea en calidad de imputados o de testigos, no podía ser utilizado en su contra, porque vulnera el derecho a la presunción de inocencia y, conforme a los arts. 54.1, 2 y 250 del CPP, la autoridad judicial tiene competencia para realizar nueva valoración, concluyendo que no se habría cumplido con las exigencias del sistema procesal en relación al art. 233.1 y 2; iii) En relación a los riesgos procesales presentaron documentación concernientes a certificaciones domiciliarias, de trabajo, familia, actividad lícita, para desvirtuar los riesgos procesales del art. 234.1 y 2 del CPP, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 de la citada norma penal, la fundamentación sobre la concurrencia de este riesgo procesal de igual manera fue genérica, ya que no se habría explicado de qué forma ellos se constituirían en peligro efectivo para la víctima refiriéndose a los padres del fallecido, invocando a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, alegando que esta sentencia constitucional establece los presupuestos que se debe considerar para determinar su concurrencia, hicieron referencia también a que ya habrían presentado el certificado del REJAP; y, iv) Sobre el art. 235.2 del señalado cuerpo adjetivo penal, refirieron que por la pluralidad de imputados y por las circunstancias de cómo se produjo el hecho este riesgo no podrían desvirtuarlo bajo ninguna prueba, pero que ello no debe imposibilitar que la situación jurídica de los imputados pueda cambiar (fs. 112 a 121 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo