SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
1)
1) En la Resolución de 7 de febrero de 2018, no existe una fundamentación respecto al art. 239.1 con relación al art. 234.1 y 2 y 234.10 del CPP, ya que la Jueza actuó extra petita ampliando los fundamentos que han servido como base para poder aplicar una medida cautelar de carácter personal, lesionando el debido proceso en su vertiente fundamentación conforme a los artículos señalados; por lo que, fundamentando este agravio se tiene que respecto al elemento sustancial se ha realizado una fundamentación apoyada en la jurisprudencia constitucional y la doctrina, que establecen que puede realizarse una nueva valoración de los actuados en relación a dicho elemento e inclusive la autoridad judicial en base al art. 250 del CPP de oficio puede realizar este nuevo examen en el entendido de que no puede servir de base las propias declaraciones de los imputados, porque estos son medios de defensa, actos investigativos propios y no pueden ser utilizados en su contra; empero, la Jueza en su momento señaló que debe aplicarse el art. 16 de la LOJ, manifestando en el fondo que ese derecho hubiese precluido y vertiendo ese simple argumento señaló que no se puede hacer un nuevo examen; consecuentemente, el Auto de 7 de febrero de 2018, no contiene dicha fundamentación así como tampoco estableció el grado de participación criminal, no puede basarse en simples suposiciones, en ese entendido también se ha solicitado que se realice un nuevo examen ante la duda razonable por la falta de motivación, que inicialmente no se pudo dar por la presión social que han ejercido las víctimas en este caso; sin embargo, la autoridad no puede aplicar la detención preventiva solo en base a suposiciones bajo un criterio inquisitivo; por ello, debe existir nueva valoración para comprender que existe la duda razonable en relación al elemento sustancial; por lo que al pedir la Jueza nuevos elementos objetivos, se le señaló que son los mismos elementos de los cuales se están mostrando posiciones que no fueron razonadas en su momento procesal; 2) En relación a los riesgos procesales, la a quo ha incorporado nuevos fundamentos que nunca fueron debatidos y ello agrava su situación procesal, el Auto de 7 de febrero de 2018 fundamentó en dos líneas sobre el art. 234.10 del CPP, sosteniendo que como estaban siendo investigados por el delito homicidio, en relación a sus personas estaba latente el peligro para las victimas constituidos en los padres del fallecido, sin explicar en qué sentido estos serían un peligro, denotándose una carencia de fundamentación, por consiguiente el hecho de que la víctima haya fallecido y que los padres se constituyan en víctimas no es una circunstancia motivada; en la audiencia de medida cautelar se presentó nuevos elementos de juicio, en principio la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que establece los parámetros o presupuestos a ser tomados en cuenta por las autoridades de control jurisdiccional, con el fin de determinar sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP, pero la Jueza de primera instancia rechazó dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, por otro lado, respecto a la denuncia de los amedrentamientos y amenazas hacia las víctimas que hubieran manifestado en audiencia, no existe nada de eso en la resolución primigenia, ese argumento fue utilizado para acreditar el art. 235.2 del CPP y no así para el art. 234.10 de la misma norma, por lo que se han incorporado nuevos elementos en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 23 de febrero de 2018, otro elemento fue el certificado de REJAP de ambos imputados, informes de antecedentes policiales, que demuestran que no tienen antecedentes, además por el principio de presunción de inocencia no podrían constituirse en peligro para la víctima y los denunciantes; no obstante a ello, esta carga argumentativa no fue tomada en cuenta por la autoridad judicial, ya que señaló que no se está hablando de reincidencia; y, 3) Finalmente con relación al art. 235.2 del CPP, el único argumento señalado por el Auto de imposición de medidas cautelares fue la existencia de pluralidad de imputados, por lo que bajo dicho argumento sería imposible desvirtuar este riesgo procesal, debiéndose aplicar el principio pro homine al haber mejorado su situación procesal; al momento de acreditar el arraigo natural, presentaron documentación que fue valorada determinando que los acusados tienen familias, actividad lícita y domicilio, bajo esas circunstancias existe duda razonable sobre el requisito sustancial y además no se tomó en cuenta los fundamentos del art. 234.10 del CPP, el cual desaparecería por los mismos motivos expuestos, queda vigente únicamente el art. 235.2 del mismo cuerpo legal, por lo que se solicitó la aplicación de los arts. 7 y 221 del CPP, que como regla debe aplicarse de manera excepcional, en la medida que menos perjudique al imputado, sumándose a ello que el quantum de la pena no es impedimento para que estos puedan defenderse en libertad, pero tampoco estas circunstancias fueron valoradas por la autoridad judicial; consiguientemente, piden se revoque el Auto de 23 de febrero de 2018 y al existir duda razonable en el elemento sustancial y estando vigente únicamente el art. 235.2 del CPP, admitan la solicitud de cesación a la detención preventiva y apliquen medidas sustitutivas como ser la detención domiciliaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo