SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2018-S1
Fecha: 31-Ago-2018
El tercer agravio relativo
El tercer agravio relativo al art. 235.2 del CPP, del que señalan que se argumentó únicamente la existencia de pluralidad de imputados en el Auto de imposición de medidas cautelares, lo cual bajo ese explicación no podría desvirtuarse dicho riesgo procesal, por lo que correspondería aplicar el principio pro homine al haber mejorado su situación procesal, esto porque al momento de acreditar el arraigo natural, su documentación fue valorada determinando que cuentan con familias, actividad lícita y domicilio, bajo esas circunstancias existe duda razonable sobre el requisito sustancial, además no tomaron en cuenta los fundamentos del art. 234.10 del CPP, el cual desaparecería por los mismos motivos expuestos y, quedando vigente solo el riesgo procesal del art. 235.2 de la misma norma, solicitó se aplique los arts. 7 y 221 del CPP, en la medida que menos perjudique al imputado, y por último que el quantum de la pena no es impedimento para que estos puedan defenderse en libertad; con relación a este agravio el Tribunal de alzada refirió, en cuanto al riesgo procesal establecido en el art. 235.2 del CPP, determinado en el auto apelado, se evidencia que no ha sido impugnado; consecuentemente, cualquier consideración al respecto no corresponde, no siendo esta una instancia doble sino una instancia revisora; argumentos con los que dicho Tribunal dio por respondido este agravio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: 'Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial’
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra.
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 23
- el primero
- El segundo
- El tercer agravio relativo
- En relación a la fundamentación
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en todo