SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

a)

La parte accionante reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándolos indicó: a) No se notificó a la parte acusada ni a la acusadora con la providencia de 22 de mayo de 2017, que dispuso remitir el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, notificándose con los actos procesales, a otro profesional abogado, que ejerció la defensa técnica hace dos años y quien incluso fue notificado personalmente con el Auto de Apertura de Juicio Oral, sin que este se hubiere apersonado a dicho Tribunal para hacer conocer que estaba siendo incorrectamente notificado; b) Pronunciado el Auto de Rebeldía 09/2018, se emitió el correspondiente Mandamiento de Aprehensión, del cual se tomó conocimiento en una gestión de conciliación y transacción que pretendía realizar con la parte contraria;  por lo que, pidió se anule obrados hasta la providencia de radicatoria y se les notifique, para asumir defensa como corresponde, al tener su domicilio real en la localidad de Vila Vila, carecer de recursos económicos y dedicarse a las labores de casa por su delicado estado de salud; y, al ser obligación del Órgano Judicial conforme los arts. 178 y 180 de la CPE, velar por el desarrollo del proceso sin vulnerar derechos ni garantías, existiendo en el caso un procesamiento indebido, ya que se desconoce el inicio del juicio oral a cargo del Tribunal demandado; c) Se ofreció prueba suficiente para demostrar quién es su abogado defensor, aspecto que no fue considerado por las autoridades jurisdiccionales negándole el derecho de acceso a la justicia; y, d) No cuenta con recursos económicos para asumir su defensa, dado que su abogado actúa de oficio; por consiguiente, al no poder purgar las costas de su rebeldía, se encuentra en un total estado de indefensión, situación que al originarse de la falta de notificación con los actuados procesales, no tendría que ser cubierta por la demandante de tutela, por no haberla generado de manera voluntaria, existiendo en consecuencia un inminente riesgo de que sea privada de su libertad, correspondiendo dar curso a esta acción.

Determinación tomada en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a que la accionante estuvo indebidamente procesada durante la etapa preparatoria; de la prueba presentada se advierte que la misma contó con defensa técnica del mismo profesional que la asiste dentro de esta acción, tal cual se advierte del acta de audiencia de medidas cautelares y del memorial de apersonamiento al Juzgado de Instrucción Penal de la localidad de Caracollo, sin que el Fiscal de Materia hubiere efectuado un control estricto a momento de presentar el pliego acusatorio y comunicar cuál es el profesional que asistía a la acusada, pues, se tiene referencia del anterior abogado en el acta de declaración informativa de 23 de junio de 2015, aspecto que debió ser revisado por el Tribunal demandado, al ser su responsabilidad, así como verificar la existencia de domicilios procesales o la existencia de otros profesionales que asumieron defensa y disponer se generen notificaciones en el domicilio real de la acusada, puntos que deben ser debatidos a momento de resolver el incidente de nulidad; sin embargo, si bien se conoce que la víctima vivía en la localidad de Vila Vila, cuenta con una hija mayor de edad, que pudo colaborarle haciendo seguimiento a la causa, apersonándose el Juzgado de Caracollo para ser informada de que el expediente fue remitido ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, sin que la acusada pueda alegar desconocimiento; por cuanto, conocía la existencia del proceso desde su inicio y también la imputación; no existe un procesamiento indebido; b) Cursa en obrados el Mandamiento de Aprehensión, evidenciándose de la nota marginal, colocada por la Secretaria, en la que se hace referencia de que el edicto no fue recogido por el Fiscal de Materia ni la acusadora particular, ya que no se apersonaron a dicho Tribunal; es decir, que el mismo no se materializó; por lo que, no está en riesgo inminente la libertad de la solicitante de tutela, aspecto que debe ser subsanado o corregido por el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del departamento de Oruro, ya que al presentar memoriales y hacerse presente en esta audiencia, se entiende que la accionante está demostrando su voluntad de someterse al proceso; y, c) Sobre el incumplimiento de plazos procesales en la emisión del Auto Interlocutorio de 26 de abril de 2018, respecto del cual se solicita la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura de acuerdo con el otrosí tercero del memorial de acción de libertad, al existir dos versiones contrapuestas, este aspecto debe dilucidarse en la instancia correspondiente.     

Ahora bien, respecto a la declaratoria de rebeldía y sus efectos, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0772/2012 de 13 de agosto, precisó las dos formas de comparecencia del rebelde en el proceso penal de acuerdo al art. 91 del CPP, siendo estas: a) La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión; y b) La comparecencia del rebelde al proceso penal en ejecución del mandamiento de aprehensión; sobre la primera forma, dejó claro que una vez materializada la presentación voluntaria del procesado, la declaratoria de rebeldía no tendría ninguna razón de persistir; por lo que, debe dejársela sin efecto, así como el mandamiento de aprehensión dispuesto, al haberse cumplido el objetivo del mismo cual era que el imputado comparezca ante la autoridad competente; caso contrario se estaría frente a una persecución ilegal.

Respecto a la segunda forma de comparecencia, es decir, cuando se ejecutó el mandamiento de aprehensión poniendo al imputado a disposición del juez o tribunal, la Sentencia estableció que el proceso debe continuar con su trámite; por lo que, igualmente corresponde dejar sin efecto las órdenes emitidas, por cuanto pese de no haber sido voluntaria la presencia del imputado, el mandamiento de aprehensión no puede seguir subsistiendo ya que al haberse ejecutado este cumplió su objetivo; en tal sentido la causa debe continuar con su tramitación, con la salvedad que el juez o tribunal del proceso que hubiese declarado la rebeldía, una vez que sea conducido ante su despacho el imputado, deberá celebrar la audiencia de medidas cautelares para definir su situación jurídica.

Con similar razonamiento, la SCP 0811/2012 de 20 de agosto[2], estableció que el citado art. 91 del CPP es claro al determinar que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; consiguientemente, es ante la autoridad jurisdiccional que dispuso la rebeldía de la o el imputado ante quien corresponde acudir, compareciendo en el proceso, a efecto que dicha autoridad, restablezca cualquier amenaza o lesión al derecho a la libertad del imputado.