SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2018-S2

Fecha: 27-Ago-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte que la demandante de tutela, fue notificada con la radicatoria, acusación formal, adhesión de la víctima, auto de apertura de juicio y señalamiento de audiencia y todas las providencias emitidas por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, en la oficina del abogado Omar Marcerlo Andrade Rocha, quien sólo le asistió durante su declaración informativa; no obstante que el abogado que hoy asume su representación en esta acción tutelar, ya había asumido su defensa y constituido domicilio procesal en la etapa preparatoria de este proceso, presentando ante el Juez de Instrucción Penal y Mixto de Caracollo, un memorial de apersonamiento el 28 de septiembre de 2015, habiendo participado en la audiencia de medidas cautelares efectuada el 20 de octubre de 2015, planteado una apelación incidental el 16 de mayo de 2016 y solicitado por memorial de 4 de septiembre de 2017 fotocopias legalizadas; profesional que según refiere, tuvo conocimiento extraoficial de la declaratoria de rebeldía de la impetrante de tutela mediante Auto de Rebeldía 09/2018 -con la que se notificó a la abogada designada como su defensora de oficio el 10 de abril de 2018-; y, emitiéndose el 16 de abril de 2018, el mandamiento de aprehensión y elaborándose el edicto correspondiente.

Ante estos hechos el 18 de abril de 2018, se presentó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, un memorial, en el que se denunció la violación de su derecho a la defensa y se solicitó la nulidad de obrados; sin embargo, dicho Tribunal, por decreto de 20 de abril de 2018, dispuso que para estar a derecho, previamente se debía purgar su rebeldía conforme establece el art. 91 del CPP, providencia contra la que se planteó recurso de reposición, siendo resuelto por Auto Interlocutorio 29/2018, por el cual se rechazó y se mantuvo subsistente el decreto de 20 de abril de 2018 impugnado.

En ese sentido, ahora corresponde analizar si la comparecencia voluntaria de la accionante, al proceso penal iniciado en su contra y que se encuentra en la etapa de juicio oral, surte los efectos que establece el citado art. 91 del CPP o si se requiere con carácter previo el pago de costas procesales por su declaración de rebeldía.

Así, de acuerdo con lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presentación voluntaria de la declarada rebelde, a través del memorial de 18 de abril de 2018, tiene como efecto inmediato la suspensión de la declaratoria de rebeldía y en consecuencia se dejen sin efecto las medidas ordenadas, de acuerdo con los arts. 87 y 89 del CPP, entre ellas, el mandamiento de aprehensión; por lo que, no es admisible condicionar el derecho a la libertad de la solicitante de tutela, como tampoco la resolución del memorial de denuncia y solicitud de nulidad de obrados al cumplimiento de una obligación pecuniaria.

Ante este razonamiento, queda claro que la exigencia de las autoridades demandadas contenida en el decreto de 20 de abril de 2018, resulta ser un exceso, y carece de respaldo jurídico, convirtiendo la subsistencia del mandamiento de aprehensión en una amenaza a su derecho a la libertad y se constituye en una persecución ilegal, conforme se dejó establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por cuanto, si bien, como señala el Tribunal de garantías, dicha aprehensión no se materializó, ya que de acuerdo con la nota marginal ni el mandamiento y edicto fueron recogidos por el Fiscal de Materia ni la acusadora particular; empero, aún subsiste el riesgo inminente al derecho a la libertad de la accionante; toda vez que, las autoridades demandadas, se reitera, condicionó resolver la denuncia sobre vulneración al derecho a la defensa de la misma; y, consiguientemente, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, a que se purgue la rebeldía.

Conforme a lo anotado y en el marco de la jurisprudencia constitucional, correspondía a las autoridades demandadas aceptar el apersonamiento de la accionante y fijar un plazo para que cumpla con su obligación pecuniaria, así como dejar sin efecto la orden dispuesta a efecto de su comparecencia, como es el mandamiento de aprehensión, cuya finalidad ya fue cumplida de manera voluntaria al demostrar la imputada su voluntad de continuar con el proceso, sin excusas ni rehuyendo a su situación jurídica; por consiguiente, los Jueces demandados, debieron asumir conocimiento y resolver la petición realizada mediante el memorial de 18 de abril de 2018.