AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2018-O
Fecha: 26-Sep-2018
III.3. Análisis del caso concreto
Juan Mauricio Ruiz Zeballos, accionante en esta acción tutelar, denuncia el incumplimiento de la SCP 0320/2013, que le concedió la tutela y dispuso la inmediata reincorporación laboral del accionante en los términos determinados en la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/FJLC/012/2012 dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, disponiendo la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
Ahora bien, respecto a la reincorporación, la SIB Departamental La Paz, mediante memorándum IT 19/2013, comunicó al accionante el 3 de junio de 2013 a horas 9:45 -con la intervención de Notario de Fe Pública- la reincorporación a su fuente laboral con el mismo sueldo que percibía antes de su despido; sin embargo, seguidamente, en la misma fecha a horas 10:00, la citada SIB, mediante memorándum IT 20/2013, comunicó la destitución de sus funciones como Secretario Ejecutivo, basándose en la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de la entidad demandada por los presuntos delitos de hurto y amenazas, con imputación formal de 6 de noviembre de 2012, notificación que también fue cumplida con intervención de Notario de Fe Pública. Es decir, ambas actuaciones -reincorporación y destitución- fueron cumplidas de manera consecutiva, con una diferencia de 15 mn, aparentemente con una causal de despido prevista en la norma laboral, en ese contexto se denuncia el presunto incumplimiento de la SCP 0320/2013.
Ahora bien, la reincorporación y la inmediata destitución del accionante, no significa más que una ejecución formal de la SCP 0320/2013, porque en el brevísimo tiempo que fue reincorporado (15 minutos), no se materializaron los derechos tutelados en la acción de amparo constitucional, como son los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, y si bien los demandados alegan que la destitución fue dispuesta en mérito a una imputación formal de 6 de noviembre de 2012; sin embargo, ello no puede convertirse en un justificativo para incumplir una mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional que es de cumplimiento inmediato y obligatorio; pues de aceptarse argumento como el alegado por los demandados, se permitiría la burla de la justicia constitucional y la desprotección de los derechos laborales del trabajador; más aún cuando de los antecedentes del caso, se tiene constancia que la denuncia contra el accionante en la vía penal fue presentada después del despido inicial del accionante que originó la emisión de la SCP 0320/2013.
Efectivamente, de acuerdo a las Conclusiones que cursan en la SCP 0320/2013, el accionante formuló una denuncia contra la SIB Departamental La Paz por hostigamiento laboral, y el 3 de enero de 2012, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió la primera citación a Marcelo Felipe de Jesús Badani Villegas, para que éste se apersone el 6 de igual mes y año, dentro de dicha denuncia (Conclusión II.3 SCP 0320/2013); posteriormente, la entidad demandada el 5 del mismo mes y año, realizó una severa llamada de atención al accionante, aplicando el art. 42 inc. k) del Reglamento Interno de Personal de la SIB Departamental La Paz (Conclusión II.4 SCP 0320/2013); el 10 de enero de 2012, el Directorio de la SIB Departamental La Paz por Resolución RD/IT 001/2012, resolvió autorizar al Presidente de dicha institución, expedir el memorándum de destitución del accionante, y en esa fecha se expidió el memorándum IT 004/12, que le fue notificado el 11 de enero del mismo año (Conclusión II.5 SCP 0320/2013), y fue recién el 17 de enero de 2012, que el Directorio de la SIB Departamental La Paz, emitió la Resolución 001-A/2012, resolviendo ordenar a la abogada externa a iniciar las acciones legales contra el accionante por los presuntos delitos de hurto y amenazas; asimismo, ampliar las causales de despido por los incs. e) y g) del art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y el art. 9 incs. e) y g) de su Reglamento, disponiéndose se le cancele lo que le corresponde sin derecho a beneficios sociales y menos aún su reincorporación (Conclusión II.7 SCP 0320/2013).
Conforme a lo anotado, se evidencia que la denuncia efectuada por la presunta comisión de los delitos de hurto y amenazas fue realizada después de despido del accionante, emitiéndose la imputación formal el 6 de noviembre de 2012, también de manera posterior a la destitución; no obstante que si bien la jurisprudencia estableció que es posible que ante la imputación formal, el trabajador pueda ser despedido de su fuente laboral[1]; empero, este despido no puede darse de manera anterior a dicho acto procesal; pues de lo contrario, surge la duda respecto a si la denuncia penal efectuada por el empleador tiene realmente un asidero en un presunto hecho delictivo o, al contrario, es una represalia contra el trabajador; aspecto que, por ende, debe ser analizado a partir de los principios contenidos en el art. 48 de la CPE[2], como el de protección de las y los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor de las y los trabajadores.
Por lo tanto, en mérito a lo señalado, el caso debe ser analizado e interpretado, aplicando a favor del accionante dichos principios, por cuanto, como se tiene señalado, tanto la denuncia como la imputación formal son posteriores a la destitución del accionante, más aún cuando de los datos cursantes en obrados, se tiene que el Ministerio Público, formuló resolución de rechazo de la denuncia formulada contra el impetrante de tutela por la supuesta comisión de los delitos de hurto y amenazas (fs. 1073 a 1075 vta.).
Consiguientemente, esta Sala llega a la convicción que la reincorporación del accionante, dispuesta por la SCP 0320/2013, no fue materialmente cumplida por parte de la entidad demandada; reiterando que, si bien existe un memorando de reincorporación, el mismo se constituye en una mera formalidad que no materializó los derechos del accionante.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2013, el accionante solicitó al Tribunal de garantías que se tomen medidas para el cumplimiento de la SCP 0320/2013, como intervención de la fuerza pública para que pueda ingresar a las instalaciones de la SIB Departamental La Paz, la imposición de multas progresivas, la retención de cuentas, y se remitan antecedentes al Ministerio Público, y por decreto de 21 del señalado mes y año, el Tribunal de garantías ordenó que con carácter previo se notifique a todos los sujetos procesales con la providencia de 24 de julio del indicado año. La solicitud del accionante fue reiterada el 6 de septiembre del referido año, y por Auto del 9 del citado mes y año, enmendado el 13 del mismo mes y año se conminó a la parte demandada a cumplir con la SCP 0320/2013.
- DISPONIENDO LA REINCORPORACION DEL ACCIONANTE EN LOS TERMINOS DISPUESTOS EN LA CONMINATORIA J.D.T.L.P./D.S. No. 0495/FJLC/No. 012/12 de 8 de febrero DE 2012
- a)
- b)
- c)
- conceder en parte la queja
- d)
- f)
- g)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- 2)
- 3)
- 5)
- 6)
- 8)
- 10)
- 14)
- 15)
- 16)
- 18)
- 19)
- 21)
- 22)
- 23)
- 24)
- 25)
- 26)
- 29)
- 30)
- 31)
- 32)
- 33)
- 34)
- 36)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del carácter obligatorio, los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales y su ejecución compulsiva
- III.2. Del procedimiento de queja por incumplimiento fijado vía jurisprudencia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 43
- después de más de un año y medio
- pero fue recién en marzo de ese año que nuevamente empezó con su reclamos
- ii)
- iv)
- v)
- REVOCAR
- 2° Determinar
- MAGISTRADO