SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Sucre, 3 de septiembre de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23169-2018-47-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2018 de 27 de febrero, cursante de fs. 638 a 642, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Tababary Vejarano contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas; Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, ex Magistrados, de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; y, Ronald Suárez Vaca, Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por mediante memoriales presentados el 27 de diciembre de 2017, cursante de fs. 476 a 484, y de subsanación de 2 de enero de 2018 (fs. 489 a 490 vta.), expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de diez años y de solicitud de avalúo judicial de propiedad que interpuso contra María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Rivera –hoy terceros interesados–, el Jueza hora demandado, emitió Sentencia 02/2017 de 26 de junio, incurriendo en actos procesales irregulares; es así que en la audiencia de 12 de abril de 2017, mediante Auto de igual fecha, argumentando que no hubiese formulado de forma escrita su respuesta a las excepciones planteadas por la contraparte, por lo tanto su derecho para hacerlo había precluido, impidiéndole de esa manera contestarlas en audiencia, conforme el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, al prever que en el verificativo oral, debió llevarse adelante varias actividades, entre ellas, las establecidas en los numerales 2 y 3, que determinan que en audiencia, se procederá a la contestación de las excepciones opuestas y a la recepción de pruebas propuestas para acreditarlas, y, posteriormente a ello, se procederá a resolverlas; sin embargo, el Juez de la causa, en absoluto desconocimiento de las normas, omitió el segundo paso, saltándose directamente a la resolución de las excepciones, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa; dejando establecido de manera falaz en la Resolución, que se desarrollaron todos los referidos pasos y actos, afirmando que su persona hubiera contestado a las excepciones interpuestas.
En el mismo acto procesal, el Juez ahora codemandado, pronunciándose sobre la demanda reconvencional incoada por la parte contraria, determinó que respecto al demandado de reconvención no existía ningún hecho a probar, debido a que la respuesta fue presentada fuera de término, decisión que se constituye en ilegal y que le impidió la postulación de prueba que desvirtúe los argumentos formulados por la otra parte, habida cuenta que, aun cuando la contestación fue ofrecida fuera del plazo legal, esto no implicó que no tuviese derecho a defenderse en el estado en que se encontrase el proceso.
La autoridad antes mencionada no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada por su parte, misma que no fue considerada al momento de resolver las excepciones planteadas, pues se afirmó que no se había adjuntado al proceso documento alguno, que demuestre fehacientemente, que el derecho propietario de las partes se remontaba hasta antes del 5 de marzo de 2017; sin embargo, cursa en el expediente el informe en conclusiones del saneamiento de oficio (SAN-TCO) titulado, que menciona el testimonio de declaratoria de herederos y misión hereditaria de su persona y de sus hermanos, al fallecimiento de su padre Desiderio Tababary Cholima, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 13 de agosto de igual año, constando además, dentro de la carpeta de saneamiento, “certificados de vacunación” (sic) del ganado originales desde el 2003 al presente, así como la Resolución Suprema (RS) 17751 de 24 de diciembre de 2015, suscrita por el Presidente del Estado y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que aprobaron el proceso de saneamiento, y consecuentemente determinaron la legalidad de toda la documental arrimada al mismo; documentos que fueron presentados por los reconvencionistas y sobre los cuales no existió pronunciamiento alguno por parte de dicha autoridad judicial.
En mérito a estas circunstancias, expresó todos los yerros procedimentales señalados, en el recurso de casación que planteó ante el Tribunal Agroambiental, instancia que a través de su Sala Primera, emitió el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017 de 29 de agosto, declarando infundado el recurso, cuando en los hechos, debieron haberse anulado obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la instalación de la audiencia de 12 de abril de 2017; sin embargo, los Magistrados ahora demandados, argumentaron que no existió negativa expresa del Juzgador a la contestación de las excepciones; por lo que, no se produjo lesión alguna; manifestando además, que respecto a la fijación de los hechos a probar, no existieron observaciones de su parte; por lo que, las violaciones denunciadas fueron consentidas; finalmente, en lo referente a la prueba, se limitaron a establecer que no podían ingresar a analizar si hubo o no valoración del acervo probatorio, bajo el fundamento de no haber impugnado la Resolución que resolvió las excepciones, observando los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), confundiendo de esta manera, un auto definitivo que resuelve excepciones, con una sentencia objetable a través del recurso de casación.
La nulidad procesal que debió ser dispuesta por el Tribunal Agroambiental, es viable en tanto se genere convencimiento de que el acto procesal causó indefensión absoluta a una de las partes, lo que plenamente ocurrió en el caso de autos; por lo que, correspondía que se declare nulo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 56, 113, 115.II, 116, 119, 120, 121 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se anulen obrados hasta que el Juez de primera –hoy codemandado– instancia lleve adelante la audiencia de juicio oral agroambiental, cumpliendo todos los pasos dispuestos en el art. 83 de la LSNRA, consiguientemente, se conceda el derecho a responder a las excepciones planteadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 634 a 637 vta., presentes la parte accionante y los terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó el contenido íntegro de la demanda su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalo que esta acción de defensa no pretende confundir al Tribunal de garantías, no siendo evidente que se efectúe observación alguna respecto a los puntos 1 y 3 de la norma, sino que el reclamo se centra en el hecho de que no se le otorgó el derecho a responder a las excepciones de forma oral; además de ello, incidió en que los Magistrados demandados, efectuaron una incorrecta interpretación de lo previsto por el art. 258 del CPC, reiterando asimismo, que conforme se estableció en el informe presentado por el Juez hoy codemandado, no se les permitió contestar a las excepciones en audiencia oral, por no haberlo hecho de forma escrita.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs. 507 a 513, manifestaron lo siguiente: a) El Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto y contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no corresponde a la justicia constitucional, ingresar a realizar la valoración de los cuestionamientos resueltos por la jurisdicción agroambiental, pues conforme se tiene establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, a dicha jurisdicción le está impedido valorar la prueba, al ser esta una atribución privativa de la autoridades jurisdiccionales o administrativas, siendo que además de ello, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó lesión a derechos fundamentales, aspecto que no cumple la acción de amparo constitucional, limitándose únicamente a señalar que existe vulneración al debido proceso, sin especificar si la misma se presenta respecto a la fundamentación, motivación o congruencia; b) El fallo cuestionado contiene una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiéndose dado respuesta puntual y amplia, a los agravios expuestos; c) La declaratoria de infundado el recurso de casación, demostró que no existió apartamiento de los marcos de objetividad y razonabilidad, por cuanto se consideraron todos los elementos probatorios exigidos, generándose en consecuencia, una Resolución dotada de la suficiente fundamentación, motivación y congruencia; es así que la Resolución cuestionada, realizó una coherente exposición y valoración de las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida por el inferior, dentro del proceso de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de diez años y avalúo judicial de la propiedad; razonamientos que pretenden sean revertidos a toda costa por el accionante a través de argumentos carentes de fundamento legal; d) No existe vulneración del derecho a la defensa reclamado por el accionante, siendo que conforme se tiene establecido en el Auto Nacional Agrario, objeto de la presente acción de amparo constitucional, de la revisión del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, se evidencia que no cursa registro alguno de que el accionante hubiera respondido en forma oral a las excepciones de incapacidad o impersonería, habiendo su abogado efectuado una síntesis de la demanda de manera verbal, ratificándose en la misma y manifestando no haber hechos nuevos que probar por su parte; asimismo, se advierte que el Juez de instancia no negó de forma expresa dicho derecho; por otra parte, en cuanto a los puntos a probar, en la citada acta se observa que la parte accionante señalo estar de acuerdo con los puntos fijados por el Juzgador, sin haber efectuado observación alguna, consintiéndolos de manera expresa; finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la causa en la Sentencia recurrida, se advierte que ésta fue compulsada en razón a lo visto y oído durante la tramitación del proceso en cumplimiento del principio de congruencia y legalidad, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional, motivó y fundamentó la misma; por lo que, no existe causal trascendente que amerite anular obrados; teniéndose por configurada la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a los actos consentidos; e) Respecto a la tutela judicial efectiva reclamada por el accionante, éste tuvo oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental, inicialmente a través del proceso que se sustanció ante el Juzgado agroambiental y posteriormente en casación ante el Tribunal Agroambiental, sin que ninguna autoridad se lo impidiera; f) En el desarrollo del proceso ante el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, conforme se acredita del acta de 12 de abril de 2017, se cumplió con lo dispuesto por el art. 83 de la LSNRA, sin haberse omitido ninguna de las cinco actividades procesales; y, g) La presente acción tutelar, es confusa y carece de fundamentos que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, inobservando los requisitos contenidos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, pues no se expresaron las razones por las que se consideró que los derechos reclamados fueron vulnerados, así como tampoco se estableció el nexo causal, ni cómo la jurisdicción especializada debió resolver la problemática, pretendiéndose constituir a la acción tutelar en otra instancia casacional, en base a hechos que carecen de relevancia constitucional; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Ronald Suárez Vaca, Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2018, cursante a fs. 503 y vta., ampliado por escrito de 26 de febrero de igual año, cursante a fs. 582 y vta., , manifestó que: 1) La Sentencia 02/2017 de 26 de junio, emitida por su persona, fue objeto de recurso de casación que se resolvió mediante Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017; 2) En el proceso tramitado ante el Juzgado a su cargo, el accionante no utilizó las formalidades respecto a la contestación, planteamiento de recursos y plazos exigidos por ley, pretendiendo mediante la presente acción de defensa, corregir sus errores; 3) Del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, se observó con claridad que se cumplieron los actos procesales de forma ordenada iniciándose con el primer paso; sin embargo, respecto al punto dos, no se estableció numeración, dando lugar a doble interpretación, aun cuando el impetrante de tutela tenía conocimiento que éste fue cumplido, conforme se evidencia de la recepción de prueba para acreditar las excepciones; 4) De acuerdo al Acta de audiencia, el solicitante de tutela no contestó las excepciones planteadas, por lo que no puede alegar vulneración de derechos; 5) Si el solicitante de tutela notó alguna irregularidad, tenía expedita la vía legal para hacer valer su observación y plantear recurso de reposición, conforme establece el art. 85 de la LSNRA, lo que no sucedió, consintiéndose el acto y perdiendo la oportunidad de hacerlo en la misma audiencia; 6) Al abordar la fase 3 del art. 83 de la citada Ley, se preguntó a las partes si habían observado alguna irregularidad; sin embargo, ambas manifestaron que no existía ninguna, resultando en consecuencia absurdo, que ahora se pretenda alegar algo que no fue advertido y más bien consentido en su oportunidad; 7) Luego de desarrollados los cinco puntos, el accionante formuló recurso de apelación en el efecto diferido, mismo que fue rechazado al no estar contemplado en el art. 85 de esa ley, que señala que las providencias y autos interlocutorios simples, admiten recurso de reposición sin recurso ulterior; es decir, que una vez concluido el desarrollo de los puntos, la resolución a ser emitida, es un auto interlocutorio definitivo; por lo que, correspondía al solicitante de tutela, plantear recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, mecanismo de impugnación que no fue activado por el impetrante de tutela de forma oportuna, habiendo por el contrario, formulado recusación; 8) Si bien el accionante sostiene que no se señalaron los puntos de hecho a probar del demandado, si consideró haber lesionado sus derechos, debiendo efectuar una observación; empero, no lo hizo, perdiendo su oportunidad; y, 9) En cuanto a la valoración de la prueba, en materia agraria, el documento que otorga la titularidad del dominio y el derecho de propiedad, es el título ejecutorial, documento que no fue presentado, y tampoco se encuentra arrimado al expediente. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
Paty Yola Paucara Paco y Juan Ricardo Soto Butron, ex Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no se hicieron presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, tampoco presentaron informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Wálter Villavicencio Ribera, mediante escrito de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 574 a 578, y en audiencia, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) El Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, no correspondiendo al Tribunal de garantías revisar cuestionamientos que ya fueron resueltos en la jurisdicción agroambiental; ii) El derecho a la defensa del accionante no fue vulnerado; toda vez que, en casación, se atendieron los extremos denunciados, no siendo responsabilidad de las autoridades judiciales y menos aún de la parte contraría, que durante la tramitación del proceso oral agrario, el impetrante de tutela, no hiciera uso de los recursos legales que el ordenamiento jurídico prevé; iii) No existió lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el entonces demandante, accedió voluntariamente a la jurisdicción agroambiental, logrando la emisión de un pronunciamiento respecto al conflicto planteado, independientemente de que la decisión asumida no fuera acorde a las pretensiones del actor; iv) La acción de amparo constitucional, al tenor del art. 53.2 del CPCo, deviene en improcedente cuando se presentan actos consentidos o cuando cesan los efectos del acto reclamado; v) No es evidente que el Juez de la causa –hoy codemandado– hubiera impedido al solicitante de tutela contestar las excepciones de forma oral en audiencia de 12 de abril de 2017, siendo que conforme se evidencia del acta de la referida fecha, en primer lugar, su abogado de éste, no intentó y menos solicitó hacerlo; y, en segundo lugar, no fue el Juzgador el que se refirió a la falta de contestación de las demandas reconvencionales, sino la representación legal de los entonces demandados, no habiéndose hecho mención alguna a la necesidad de contestar por escrito a las excepciones; vi) Una vez pronunciados los Autos interlocutorios definitivos que resolvieron las excepciones, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación en efecto diferido; vii) No se omitió la tramitación de ninguna etapa, puesto que, conforme se observa de dicha acta, luego de que las partes procesales manifestaran que no existían nuevos hechos y ratificaran sus respectivas demandas y contestaciones, el Juzgador manifestó que correspondía continuar con el siguiente punto; es decir, ingresar a la etapa 2, en la que el accionante, de forma voluntaria decidió no responder a las excepciones, dando lugar a que la autoridad jurisdicción continúe con la audiencia e ingrese a la fase 3 de resolución de excepciones; viii) La parte accionante no fue sometido a indefensión absoluta, ya que implicaría que no hubiera tenido la opción de impugnar el acto lesivo dentro del proceso y que recién asumiera conocimiento del mismo al momento de leer la Sentencia o el Auto Nacional Agroambiental; situación que no acontece en el presente caso; ix) La falta de señalamiento de los puntos de hecho a probar para el demandado de reconvención, no constituye negación del derecho a la defensa, sino un acto consentido; además, los puntos de hecho a probar se encuentran sujetos a la presentación de observaciones, lo que no sucedió; x) La acción de amparo constitucional procede cuando existe vulneración a derechos constitucionales; sin embargo, en la especie, las demandas reconvencionales fueron declaradas improbadas; por lo que, no tendría sentido anular un proceso por supuestas e inexistentes lesiones que no afectaron derechos personales o patrimoniales del impetrante de tutela; xi) Respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en la Resolución de excepciones, existe una mala interpretación por parte del accionante, pues conforme se advierte de la Sentencia emitida por el Juez de la causa, no se le negó la existencia del derecho propietario del accionante y María del Carmen Tababary Bejarano, limitándose a señalar que ninguno de ellos fue propietario del predio hasta el 2012, lo que es evidente y constituye un agravio para los terceros, habida cuenta que ese derecho no fue publicado y por tanto no resulta oponible, pues aunque exista declaratoria de herederos, el mismo no fue publicado con el correspondiente registro en DD.RR.; xiii) Si bien se alegó que el pago de impuestos municipales y “RAU” demostrarían el derecho propietario, no existe constancia sobre el pago de impuesto a la transferencia, siendo que los referidos tributos fueron cancelados en el citado año, a raíz del proceso de saneamiento que nada tiene que ver con la traslación de derechos y que por el contrario, solamente prueba que desde esa gestión se les reconoce la posesión; en consecuencia, el derecho propietario del accionante y de su esposa –codemandada dentro del proceso ordinario–, nunca fue oponible a terceros, en este caso a su persona; demostrándose que no existió una errónea valoración de la prueba; xiv) El solicitante de tutela desconoce las normas especiales que rigen al proceso oral agroambiental, al argumentar que los Magistrados del Tribunal Agroambiental, al señalar el art. 258 del CPC, confundieron el término auto definitivo con sentencia, sustentando dicha afirmación en la transcripción de un párrafo del Auto Nacional Agroambiental, mismo que no fue comprendido correctamente, pues el impetrante de tutela pretende ampararse en la cita textual del art. 87 parágrafo I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuya finalidad era demostrar al accionante que tenía ocho días para recurrir en casación de las resoluciones emitidas respecto a las excepciones, por ser éstas, autos definitivos y no simples, extremo que se encuentra configurado en la jurisprudencia y práctica agroambiental; y, xv) La única pretensión que se persigue con la activación de la jurisdicción constitucional, es tratar de corregir lo que no se hizo en su momento; por lo que, solicitaron, se deniegue la tutela por haberse inobservado el art. 53.2 e incumplido el art. 33.4 y 5, ambos del CPCo. Sea con condenaciones de ley.
Maria del Carmen Tababary Bejarano, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa ni presento memorial alguno, pese a su notificación de fs. 496.
I.2.4. Resolución
Mediante Resolución 02/2018 de 27 febrero, cursante de fs. 638 a 642, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados dicten nuevo auto nacional agroambiental, conforme a los argumentos de la resolución constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, se observó que una vez oídas las argumentaciones de las partes sobre el conflicto, el Juez hoy codemandado, aludiendo la inexistencia de hechos nuevos, señaló que correspondía continuar con el siguiente punto, de acuerdo al art. 83 de la LSNRA; b) Habiéndose presentado excepciones de incapacidad e impersonería por el demandado, el operador judicial indicó que debía procederse a la recepción de pruebas de cargo para sustentarlas, teniéndose a las presentadas, adjuntas a la demanda, como recibidas y admitidas; sin embargo, en dicha labor, el Juez a quo, si bien estableció la dinámica de la cultura probatoria, no dosificó con precisión, coherencia y simetría, el sistema de oralidad establecido en el art. 83 de la mencionada Ley; imprecisión que concretó el hecho de no haber otorgado el derecho a la parte actora a efectos de contestar las excepciones de forma oral, lo que derivó en la vulneración material del debido proceso en su vertiente del derecho a ser oído antes de la emisión de resoluciones que pudieran afectar a las partes; c) Las audiencias, se constituyen en un espacio propicio para la inmediación y contacto entre los justiciables; en tal sentido, el legislador agrario, estableció dicho escenario como adecuado para el ejercicio y producción de los actuados procesales; no obstante, en el caso de autos, desafortunadamente, el Juez de la causa omitió dar procedencia a la contestación de excepciones, lo que a todas luces constituye una vulneración que debe ser expurgada y restituida a los moldes de la justicia constitucional; d) No se trata de cumplir con los ritualismos en un grado exagerado, sino que, conforme a lo señalado previamente, la argumentación de los sujetos procesales, se configura como una herramienta apta e idónea para fundar las resoluciones en el marco de la axiología del juicio agrario que torna inoperante el principio de convalidación procesal por no haberse, supuestamente, reclamado el defecto en el momento oportuno; e) En aplicación del principio de especificidad y trascendencia de la nulidad, establecida en el art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), un acto procesal puede invalidarse cuando carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, recogiéndose además el principio finalista que determina la salvedad que los actos son inválidos cuando hubieran provocado indefensión, como sucedió en el presente caso; f) Sobre la fijación de hechos a ser probados, reclamada por el demandante del proceso agroambiental, ésta corresponde ser propuesta por las partes procesales a partir de la base argumentativa y jurídica que ellas abonan, siendo que, en ausencia de estructura argumentativa y fáctica proporcionada por los accionantes, el Juzgador no puede suplir tal ausencia; y, g) En referencia a la valoración de la prueba, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, es el juez natural o de instancia el que cuenta con el atributo o facultad privativa para valorar e interpretar los medios probatorios, quedando la justicia constitucional impedida de hacerlo a no ser que se hubiera producido el rompimiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para la resolución final y que dicho quebrantamiento incidiera a los derechos del solicitante de tutela, extremos que sucedieron en el análisis del caso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro de la demanda ordinaria de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de diez años, y avalúo judicial de propiedad, instaurada el 4 de octubre de 2016, por Juan Carlos Tababary Vejarano –ahora accionante– contra María del Carmen Tababary Bejarano y Wálter Villavicencio Ribera –hoy terceros interesados–, ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, (fs. 218 a 226 vta.), corrido el traslado, la parte demandada, a tiempo de contestarla, opuso excepción de incapacidad o impersonería del demandante y formuló demanda reconvencional (329 a 344 ).
II.2. En mérito al informe de 29 de marzo de 2017, presentado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni (fs. 410), Ronald Suarez Vaca, Juez de dicho Juzgado –ahora codemandado–, por Auto 19/2017 de igual fecha, señaló que al no haberse contestado a la demanda reconvencional en el plazo de quince días establecido por el art. 79 de la LSNRA, se tenía por no contestada la misma, señalando audiencia pública para el 12 de abril de 2017, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 83 del indicado cuerpo normativo; decisión notificada a las partes el 30 del indicado mes y año (fs. 411 y 412).
II.3. En audiencia de juicio oral agroambiental de 12 de abril de 2017, el Juez hoy codemandado, resolvió mediante distintos Autos dictados en audiencia, las excepciones de incapacidad e impersonería para pedir el pago de daños y perjuicios y abuso de derecho por más de diez años, planteadas por los demandados en el proceso agrario en cuestión, mencionando en cada una de la Resoluciones definitivas, que habiendo corrido en traslado cada excepción, estas no fueron contestadas en termino hábil por el demandado principal –ahora accionante– habiendo el Juez de la Causa declarado probas las mismas, estableciendo posteriormente los puntos de hecho a probadas para la pretensiones incoadas en el proceso (fs. 428 a 436).
II.4. El Juez ahora codemandado, mediante Sentencia 02/2017 de 26 de junio, declaró probada la demanda de nulidad de contrato interpuesta por el hoy impetrante de tutela contra Wálter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Bejarano, e improbada la demanda de avalúo judicial de la propiedad incoada por el mismo actor contra los indicados demandados; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato y división y partición del predios formulada por Wálter Villavicencio Ribera; e improbada la reconvencional de división y partición del inmueble, planteada por María del Carmen Tababary Bejarano (fs. 448 a 456).
II.5. Impugnando la Sentencia 02/2017 y las Resoluciones de 12 de abril de 2017, el ahora solicitante de tutela, planteó recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental; instancia que, a través de su Sala Primera, dictó el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017 de 29 de agosto; por el que, declaró infundado el mismo (fs. 457 a 473).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la tutela judicial efectiva, toda vez que: 1) El Juez de la causa, en audiencia de 12 de abril de 2017, le impidió responder a las excepciones planteadas por la contraparte, con el argumento de que la contestación escrita a las mismas, no había sido ofrecida dentro del plazo legalmente establecido al efecto, omitiendo dar cumplimiento al art. 83.2 de la LSNRA, referido a la contestación de excepciones en audiencia de juicio oral, sin permitirle ejercer su defensa; y 2) Hhabiendo puesto en conocimiento de los Magistrados ahora demandados, mediante recurso de casación, no fue debidamente compulsada puesto que declararon infundado el recurso, en lugar de disponer la nulidad de obrados hasta el verificativo de 12 de abril de 2017, tampoco efectuaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por su parte, incurriendo incluso en una errónea interpretación del art. 258 del CPC.
Corresponde en consecuencia dilucidar si la tutela solicitada, deber ser concedida o denegada.
III.1. El debido proceso y su configuración
La SCP 1330/2012 de 19 de septiembre, con referencia al debido proceso, estableció que: “…es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: ‘El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPEabrg-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales’”.
Por su parte, la SCP 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, refiriéndose a los derechos que componen al debido proceso, sostuvo que: “…a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 constitucional, se puede establecer que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre ellos: a) a la defensa, b) al juez natural, c) a la presunción de inocencia, d) a ser asistido por un traductor o intérprete, e) a un proceso público, f) a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) a recurrir, g) a la legalidad de la prueba, h) a la igualdad procesal de las partes, i) a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; k) la garantía del non bis in idem; l) a la valoración razonable de la prueba, ll) a la comunicación previa de la acusación; m) concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) a la comunicación privada con su defensor; o) a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; catálogo de derechos que no constituye un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos.
Es precisamente en atención a estos elementos constitutivos del debido proceso, que la jurisprudencia constitucional, le ha reconocido una triple dimensión a su ámbito de aplicación; así, lo concibe como derecho fundamental de los justiciables, como principio procesal y como garantía de la administración de justicia.
Se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I CPE).
En su dimensión de garantía jurisdiccional, se le atribuye la particularidad de constituirse en un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos en su núcleo, como elementos del debido proceso, entre ellos, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, la facultad de recurrir, entre otros, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
En consecuencia, el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular.
Entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, concebida como un mecanismo judicial extraordinario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados, el procedimiento que se siga para su restablecimiento, protección y ejercicio, se encuentra consagrado a través del debido proceso como derecho en sí mismo, como principio y como garantía jurisdiccional que, por mandato constitucional obliga a su aplicación a través de la observancia y respeto de todo el acervo normativo, se trate de disposiciones constitucionales, jurisprudencia, leyes, reglamentos, etc., que garantizan la efectivización de derechos y garantías constitucionales establecidas y reconocidas por la Ley Fundamental” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del proceso oral agrario
A través de la nueva Constitución Política del Estado, promulgada el 7 de febrero de 2009, se instituyó la jurisdicción agroambiental, reemplazando a la judicatura agraria creada por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que a su vez implantó por primera vez la existencia de tribunales agrarios y un procedimiento de naturaleza judicial, destinado a la solución de conflictos agrarios.
Esta nueva jurisdicción, conformada por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales, con competencias ampliadas que comprenden mucho más que la simple actividad agraria, permite a los administradores de justicia agroambiental, facilitar el aprovechamiento de los bienes agrarios y ambientales, y no restringirse al control del carácter productivo de la propiedad agraria; siempre y cuando el interese particular y público, encuentren un equilibrio, orientado al desarrollo sostenible, conforme previenen los arts. 33 y 342 de la CPE.
La jurisdicción agroambiental, por disposición de la Constitución Política del Estado (Segunda Parte, Título III), forma parte del Órgano Judicial, y su función se ejerce conjuntamente la jurisdicción ordinaria, las jurisdicciones especializadas y la jurisdicción indígena originaria campesina, encontrándose regida, además de los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, previstos en el art. 178.I de la Norma Suprema, por los principios de función social, integralidad, inmediación, sustentabilidad, interculturalidad, precautorio, responsabilidad ambiental, equidad y justicia social, iimprescriptibilidad; y, ddefensa de los derechos de la Madre Tierra.
La regularidad procesal del país, ha determinado históricamente, que la mayoría de los procedimientos judiciales se tramiten en base al sistema procesal escrito, que con el transcurrir del tiempo, devino en lento, ineficiente y consecuentemente, caduco; es por ello que, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reforma Agraria 3545 de 28 de noviembre de 2006, se creó la judicatura agraria, instituyendo el proceso oral agrario para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, propiedad y actividad agrarias, cuyo conocimiento, tramitación y resolución corresponde, en primera instancia, a los jueces agrarios; actividades que no fueron desempeñadas, sino hasta el 2000, cuando recién comenzó la actividad jurisdiccional agroambiental.
En cuanto a los ámbitos de competencia de la judicatura agroambiental, las Salas del Tribunal Agroambiental, poseen competencias jurisdiccionales en todo el territorio de la nación; y, los juzgados agroambientales, cumplen funciones jurisdiccionales en razón de territorio, encontrándose facultados para conocer acciones reales sobre controversias en áreas agrícolas, conforme al detalle contenido en el art. 39 de la LSNRA, cuyo procedimiento se encuentra regulado de forma elemental en el Título VI, Capítulos I y II de la referida Ley, bajo permisión de aplicación supletoria, al tenor de lo dispuesto por el art. 78 del mismo compilado normativo, de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la sustanciación del proceso oral agrario en sí, éste se encuentra previsto y descrito del art. 79 al 87 de la LSNRA, siendo que, al tratarse de una actuación voluntaria, debe darse inicio a instancia de parte con la presentación de la correspondiente demanda que observe los requisitos exigidos para su interposición; misma que una vez admitida, será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince días, observando las mismas previsiones establecidas para la demanda (art. 79 de la citada Ley), pudiendo éste último, formular reconvención, para lo cual se tendrá un término similar, tanto para su presentación como su respuesta, pudiendo en ambas situaciones (contestación a la demanda o reconvención), formularse la excepciones admisibles en materia agraria, descritas en el art. 81 de la referida Ley, debiendo el Juez de la causa, señalar audiencia principal dentro de los siguientes quince días, a la que las partes deberán comparecer, salvo justificación fundada (art. 82 LSNRA).
La audiencia principal se rige en su procedimiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 83 de la LSNRA, que dispone lo siguiente:
“En la audiencia se cumplirán las siguientes actividades procesales:
1. Alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y aclaración de sus fundamentos si resultaren obscuros o contradictorios.
2. Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.
3. Resolución de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el juez hubiere advertido y, de todas las cuestiones que correspondan para sanear el proceso.
4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.
5. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente".
Cada una de estas actividades, posee una singular y especial función dentro del desarrollo de la audiencia del proceso oral agroambiental, motivo por el cual, se considera pertinente puntualizarlas a continuación de forma individualizada, conforme a lo establecido en la “Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria-2004”, de autoría de Esteban Miranda Terán.
En cuanto a la alegación de hechos nuevos (art. 83.1 LSNRA), el indicado autor manifiesta, que una vez instalada la audiencia y explicada por el Juez la forma de desarrollo de la misma, se concederá la palabra a las partes por turno, a efectos de que éstas puedan aclarar lo expresado en sus memoriales y exponer hechos que no fueron alegados en ellos o que se hubieran producido con posterioridad, sin modificar sus pretensiones ni la acción interpuesta, siendo que de no existir nuevos elementos fácticos o alegaciones, se tendrá por ratificada la demanda y contestación; y por ende, trabada la relación procesal.
Sobre la contestación y resolución de excepciones (art. 83.2 LSNRA), la “Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria-2004”, indica que, en caso de haberse opuesto, éstas serán proveídas para su resolución en audiencia, donde la otra parte podrá responderlas. Con la contestación a las mismas, el oponente presentará en la misma audiencia las pruebas atinentes a las excepciones, pudiendo la contraparte presentar también las suyas a efectos de desvirtuar las de contrario.
Con la recepción de la prueba referida a las excepciones, el juzgador en el mismo acto, dictará resolución, debiendo, en el caso de que se corte procedimiento (excepción de incompetencia declarada probada), suspender la audiencia, pues carecería ya de competencia para conocer el asunto.
El numeral 3 del art. 83 de la LSNRA, establece como siguiente etapa de la audiencia, el saneamiento de vicios de nulidad, que para el autor –cuyo estudio se analiza–, se configura como la fase en la cual, en audiencia, cualquiera de los sujetos procesales, podrá solicitar la nulidad de obrados a efectos de que el litigio se desarrolle sin vicios, pudiendo el juzgador, analizados los argumentos expuestos por el impetrante, disponer lo que corresponda, con la finalidad de sanear el proceso.
Posteriormente, en cumplimiento de la etapa 4, referida a la tentativa de conciliación (art. 83.4 de la LSNRA) y antes de ingresar al juicio propiamente dicho, compete al juzgador proponer a las partes que, por vía de conciliación, resuelvan su controversia, debiendo aplicarse en tal caso, las previsiones contenidas en los arts. 180 y 182 del CPC, lo que no impide que ésta proceda antes de plantearse la demanda, en mérito a lo previsto por los arts. 180 y 181 del adjetivo civil y la parte pertinente de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) –Ley 1770 de 10 de marzo de 1997–; toda vez que, dicho mecanismo, se configura como un medio eficaz para la solución de conflictos de la manera más acelerada y por un bajo costo, coadyuvando a las partes a restablecer sus relaciones de convivencia pacífica y en comunidad.
Finalmente, durante la fase de fijación del objeto de la prueba y recepción de la misma (art. 83.5 de la LSNRA), a decir de Esteban Miranda Terán, corresponde al Juez de la causa, en base a los alegatos y pretensiones formuladas por los sujetos procesales, señalar de forma clara y precisa, los puntos de conflicto y de hecho que deben ser probados por las partes durante la audiencia, admitiendo la probatoria pertinente, disponiendo su producción o en su caso, rechazando aquella que considere inadmisible o manifiestamente impertinente.
Una vez cumplidas dichas actuaciones en audiencia, y siempre que la producción de prueba no haga necesario instaurar un verificativo complementario a realizarse dentro de los siguientes diez días de culminada la principal, se procederá con la emisión de la Sentencia, conforme a lo previsto por el art. 86 de la LSNRA, debiendo aclararse en este punto que las providencias y autos interlocutorios simples, dictados durante la tramitación del proceso, admiten recurso de reposición sin recurso ulterior; sin embargo, las dictadas en audiencia, deben ser impugnadas en el mismo acto y resolverse inmediatamente; y que, contra la sentencia proceden los recursos de casación y nulidad, que deben presentarse al Juez de instancia en el plazo de ocho días perentorios –que vencidos darán lugar a su rechazo–, a efectos de que éste corra traslado –si así corresponde–, para posteriormente, con la contestación, remitir el expediente ante el Tribunal Agroambiental, que lo resolverá en el término improrrogable de quince días, declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados.
En base a todo lo expuesto, podemos concluir señalando, que el proceso oral agrario se caracteriza por el predominio del uso de la palabra hablada por encima de la actuación escrita, propia de los procedimientos judiciales comunes y que únicamente se hacen manifiestos en la demanda, reconvención y contestación a ambas, así como respecto a los recursos de impugnación que son escritos; toda vez que, todos los demás actos se concentran y se realizan en la audiencia de forma verbal, garantizando que, a través de la aplicación del principio de inmediación, el juzgador pueda relacionarse de forma directa y personal con los litigantes, evitando así la dispersión de los actos procesales y la innecesaria dilación en la tramitación de la causa, que solo acarrea mora procesal.
III.3. De las nulidades procesales
La nulidad de actuados procesales es uno de los mecanismos al que recurren frecuentemente las partes en un proceso, por tal razón, debe ser objeto de análisis por parte de los jueces, vocales y magistrados, ya con un criterio y enfoque acorde a los principios que actualmente rige este instituto procesal, y lo convierten en un remedio procesal, cuya aplicación es de ultima ratio, dejando de ser una sanción de incumplimiento de las formalidades o rituales legales, criterio que predominaba en nuestro orden jurídico hasta antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, puesto que por dicha práctica se la utilizaba de manera inadecuada, en desmedro de las partes, siendo este instituto, incluso utilizado por las partes en muchos casos con malicia, complicando así el trámite de los procesos judiciales; debiendo actualmente, entender a la nulidad procesal como remedio procesal, de ultima aplicación, es decir, solo cuando la lesión al debido proceso genere realmente una situación de indefensión a la parte y exista efectivamente vulneración trascendente o relevante de los derechos; por tal razón, todo análisis respecto a la pretensión de anular obrados, debe examinarse en el marco de los principios que actualmente rigen las nulidades procesales, contenidos en los arts. 16 y 27 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– y del 105 al 109 del CPC, pues a partir de dichos principios.
En ese entendido, resulta trascendental que las autoridad jurisdiccionales tome en cuenta los principios que rigen a las nulidades procesales a tiempo de considerar la aplicación de esta extrema medida, a la que debe recurrirse solo en aquellos casos en los que no existe otra alternativa y cuando está afectado el derecho a la defensa o la igualdad de las partes, siempre en resguardo del debido proceso, o cuando en ese marco, la nulidad decretada va a incidir radicalmente en el destino del proceso, considerando los principios que rigen las nulidades procesales como el de especificidad que señala que no existe nulidad si la misma no está prevista expresamente en el ordenamiento jurídico; asimismo el de trascendencia por el cual se establece que no hay nulidad sin perjuicio, pues la sola existencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, requiriéndose además, que ese vicio sea determinante para cambiar el resultado del proceso o para reparar el estado de indefensión de la parte afectada, así también, se debe considerar el principio de la finalidad del acto, por el que se determina si el acto viciado cumplió con su finalidad aun cuando resulte existente y evidente el vicio procesal; en cuanto al de principio de convalidación, este resulta aplicable, cuando las partes intervinientes en el proceso aun ante la oportunidad para observar el vicio y pedir su reparación en tiempo oportuno, han realizado actuaciones posteriores al acto irregular sin observar el acto viciado ni pedir la nulidad del mismo, convalidándolo con sus propios actos; principio que además tiene relación con el de preclusión por el que se entiende que el proceso está constituido por distintas etapas o fases que se ejecutan en un orden determinado y cada etapa precluye al avenimiento de la siguiente, de manera que los actos procesales que se hubieran cumplido quedan firmes y no pueden retrotraerse por cuestiones no reclamadas en su debido momento, en el marco de estos principios, la nulidad procesal es sin duda la última opción por la que debe optar el Juez, excepcionalmente, pues la regla es más bien, la conservación de los actos procesales.
Con similar criterio, la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, estableció que: “el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.
Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución.”.
En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el régimen de las nulidades procesales, al encontrarse inescindiblemente reatado al debido proceso como derecho, principio y garantía procesal, debe ser tramitado a la luz del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales que, en el marco del principio de supremacía constitucional, asegure a las partes del proceso la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia material que, en prevalencia del derecho sustantivo frente al formal, resguarde sus derechos y garantías procesales, a través de la declaratoria de nulidad de los actos procedimentales con vicios en su tramitación, retrotrayendo los eventos hasta el momento anterior de la omisión que afectó la validez de la actuación, subsanando con ello cualquier defecto procesal emergente de la inaplicación o errónea práctica de la normativa procesal, en resguardo de los derechos del afectado.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y, a la tutela judicial efectiva, toda vez que: i) El Juez de la causa –ahora codemandado–, en la audiencia de 12 de abril de 2017, le impidió responder a las excepciones planteadas por la contraparte, con el argumento de que la contestación escrita a las mismas, no había sido ofrecida dentro del plazo legalmente establecido al efecto, omitiendo dar cumplimiento al art. 83.2 de la LSNRA, referido a la contestación de excepciones en audiencia de juicio oral, sin permitirle ejercer su defensa; y, ii) Habiendo puesto en conocimiento de los Magistrados demandados, mediante recurso de casación, no fue debidamente compulsada en el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, puesto que, declararon infundado el recurso, en lugar de disponer la nulidad de obrados hasta el verificativo de 12 de abril de 2017, tampoco efectuaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por su parte, incurriendo incluso en una errónea interpretación del art. 258 del CPC.
Previo a ingresar al análisis del caso, advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional el accionante cuestiona no solo la actuación de los Magistrados demandados en la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, sino también demandó al Juez de la causa, que en la audiencia de 12 de abril de 2017, le hubiese impedido responder a las excepciones planteadas por la contraparte, emitiendo autos definitivos al respecto, lesionando sus derechos; en tal entendido, corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre los fallos dictados por el referido Juez de primera instancia; puesto que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que podrían afectar sus derechos; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades Judiciales llamadas por ley; que en el caso presente fueron los Magistrados demandados quienes pronunciaron el fallo que ahora se cuestiona no hubiese subsanado el mencionado vicio procesal que le hubiese generado indefensión, quedando por lo tanto, limitada la intervención de esta jurisdicción constitucional solo a los reclamos que cuestionan el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017.
Identificada y delimitada la problemática, es preciso señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro de la demanda de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de diez años, y avalúo judicial de propiedad, instaurada por el ahora accionante contra María del Carmen Tababary Bejarano y Wálter Villavicencio Ribera, ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni; la parte demandada, a tiempo de contestar la misma, formuló demanda reconvencional y opuso excepción de incapacidad o impersonería del demandante, posteriormente, por Auto 19/2017, ante el informe de 29 de marzo de 2017, presentado por la Secretaria del mencionado Juzgado, el Juez de la causa, determinó que al no haberse contestado a la demanda reconvencional en el plazo de quince días establecido por el art. 79 de la LSNRA, se tenía por no contestada la misma; desarrollándose la audiencia de juicio oral agroambiental el 12 de abril de 2017, y resolviéndose las mencionadas excepciones en favor de la parte demandada en el proceso en cuestión; emitiendo posteriormente la Sentencia 02/2017, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato e improbada la demanda de avalúo judicial de la propiedad, así como la demanda reconvencional de resolución de contrato y división y partición del predios; fallos de primera instancia (Autos definitivos y Sentencia), que fueron impugnados en casación por el ahora impetrante de tutela, que fue resuelto por el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, que declaró infundado el referido recurso.
En este antecedente, a efectos de mantener un orden procesal y toda vez que el solicitante de tutela cuestionó la vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa así como el acceso la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que los Magistrados demandados, no hubiesen subsanado los vicios procesales advertidos en el recurso de casación, respecto a que no se le permitió contestar en audiencia a la excepciones de falta de capacidad e impersonería, presentadas por la contraparte, que fueron declaradas probadas en cuanto la pretensión de pago de daños y perjuicios y abuso de derecho por más de diez años; cuando lo que correspondía es disponer la nulidad de obrados hasta el verificativo de la audiencia; al respecto, concierne señalar que entre los reclamos de forma del recurso de casación planteado por el ahora accionante, contra los Autos definitivos –sin numeración– de 12 de abril de 2017 y la Sentencia 02/2017, se advierte que éste, impetró la nulidad de obrados por habérsele impedido contestar de forma oral en audiencia a las excepciones, incumpliendo el Juzgador con lo previsto en el art. 83 de la LSNRA, que en su numeral 2, dispone expresamente que en audiencia debe procederse a la contestación de las excepciones opuestas y recepción de la prueba propuesta para acreditarlas; actividad que no fue debidamente ejecutada por el Juez de la causa, causándole indefensión al no otorgársele la oportunidad de defenderse y rebatir los argumentos de la contraparte.
Reclamo de casación, ante el que los Magistrados demandados en la acción de amparo constitucional que se revisa, señalaron que de la revisión del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, no se tenía evidencia o registro alguno que de éste hubiera respondido verbalmente a las excepciones de incapacidad o impersonería planteadas por los reconvencionistas, no obstante de que su abogado efectuó una relación oral de su demanda, ratificándose en ella de manera inextensa y manifestando no haber hechos nuevos de su parte; refiriendo además, que tampoco se constató que el juzgador le negara de forma expresa el derecho reclamado; por lo que, lo aseverado por el recurrente de casación, no era evidente; respuesta otorgada por las autoridades demandas que resulta incorrecta en razón a que no se examinaron todos los actuados para determinar la existencia o no de indefensión por la negativa del Juez de la causa, limitándose solo a mencionar que no existe en el acta de la referida audiencia registro alguno sobre tal negativa; criterio que no puede convalidarse como justificativo, en razón a que dicha apreciación se aleja de todo razonamiento jurídico y procedimental, pues el desarrollo de la audiencia de juicio oral agrario, se encuentran sometido a la dirección y control de los actos procesales, a cargo del juzgador, quien tiene la misión de que todas las etapas procedimentales, establecidas en la normativa pertinente (art. 83 de la LSNRA), se desarrollen de manera correcta, no siendo atribuible a los sujetos en controversia, definir la forma en la que cada fase habrá de desenvolverse y cuando deberá darse curso al siguiente paso; en tal sentido, la omisión del Juez de la causa de promover la contestación a las excepciones, es una falla procedimental que no puede ser imputada a los sujetos procesales y menos aún tolerada por ellos; máxime si dicho error, conllevó la inobservancia del debido proceso y consecuente lesión del derecho a la defensa del ahora accionante.
En tal sentido, compete a la justicia constitucional verificar si la referida denuncia de indefensión es evidente o no, a este efecto, debemos señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso en materia agroambiental tiene una naturaleza eminentemente oral, cuya regulación se encuentra prevista en el art. 79 al 87 de la LSNRA, cuya reglamentación en cuanto a las fases en las que se estructura dicho proceso se encuentran puntualmente definidas en el art. 83 del mismo cuerpo normativo; dentro del examen del citado precepto normativo, se citó a Estebán Miranda Terán, autor de la obra “Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria-2004”, que respecto al caso en análisis precisó que, si bien por mandato del art. 81.2 de la referida norma, las excepciones deben ser opuestas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, dicha disposición legal, no obliga ni constriñe a su contestación por escrito en el momento de la contestación a la demanda o reconvención, dado que, conforme prevé el numeral 2 del art. 83, la respuesta a las mismas, deberá ser realizada durante la audiencia; es decir, que si bien las excepciones deben interponerse de manera simultánea a la demanda principal o la reconvencional, la contestación a éstas, operará en audiencia, en cumplimiento de la segunda etapa del juicio oral.
Consiguientemente se advierte que los Magistrados demandados, al referirse al rechazo por parte del Juzgador al memorial de respuesta a las excepciones y a la demanda reconvencional, por haber sido formulada fuera del plazo de quince días previsto por el art. 79.II de la LSNRA, concluyendo que operó la preclusión, no consideraron que el contenido de dicho precepto normativo resultaba aplicable solo en cuanto al término impuesto únicamente en relación a la contestación a la demanda principal y a la reconvencional, y no así respecto a la respuesta a las excepciones, cuya presentación se encuentra regulada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 83.2 del señalado compilado legal, que fue abiertamente inobservado por el Juez de instancia, pues, conforme ha manifestado el impetrante de tutela y se evidencia del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, descrita en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, que no fue debidamente compulsada por el Tribunal de casación, se observa que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, habiendo instalado el verificativo de audiencia, salto la fase dos, de respuesta a las excepciones planteadas por los demandados en el proceso en cuestión, puesto que los reconvencionistas, observaron que el demandante –ahora solicitante de tutela–, no había contestado la reconvencional oportunamente.
En tal sentido, el Juez de la causa, teniendo presente lo señalado, continuó con los actuados y luego de establecer que se habían interpuesto excepciones por ambos recovencionistas, dispuso proceder a la recepción de las pruebas que las sustenten, teniendo por recibidas aquellas que se adjuntaron a la demanda y reconvencional; reiterando en los fallos definitivos por los que resolvió las referidas excepciones, que no existió respuesta oportuna a la reconvencional, expresando que “corrida en traslado la excepción referida esta no fue contestada en termino hábil por el demandante principal Juan Carlos Tababry Vejarano” (sic); estableciendo en consecuencia, que el ahora accionante, al no haber dado respuesta a la demanda reconvencional dentro del plazo de quince días, previsto por los arts. 80 en relación al 79 ambos de la LSNRA, no había contestado de forma escrita a las excepciones dentro del plazo previsto por ley, disponiendo seguidamente la continuidad de la audiencia y pasando a la fase 3 de ésta; de esta forma se observa que el Juez de la causa, al implementar un criterio procesal de que la respuesta a la excepción debe ser presentada por escrito, distorsionó y atentó contra la esencia oral del proceso agroambiental, vicio procesal que resulta relevante por cuanto tuvo trascendencia en el fondo del proceso, pues al margen de generar la evidente indefensión en el ahora impetrante de tutela, quien se vio coartado de responder a las excepciones de manera oral, conforme prevé el art. 83.2 de la LSNRA; se cerró la posibilidad de sustanciar la pretensión de daños y perjuicios hasta Sentencia, mediante Autos definitivos –sin numeración– dictados en audiencia, que fueron emitidos solo en base a la posición y prueba planteada por una de las partes y no así por la otra, que reiteramos se vio coartado de poder responder y oponer prueba al respecto; en tal entendido y siendo que se continuar con la sustanciación del proceso y si bien se emitió Sentencia que resolvió el conflicto; por la distorsión del proceso a partir de la actuación del Juez de la causa, dicha Resolución no fue efectiva por cuanto se resolvió la causa de manera parcial, razón por la que necesariamente se impugnó dichos cuestionamientos una vez concluido el juicio oral, mediante el recurso de casación, momento en el que los Magistrados demandados, de manera limitada, solo observaron que en el acta de audiencia de 12 de abril de 2017, no se registró la denegatoria a su respuesta –reclamada por el ahora accionante– cuando conforme ya se fundamentó supra, dicha restricción fue evidente, siendo -conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procedente la nulidad procesal para subsanar el vicio que distorsionó el proceso y decanto en una serie de irregularidades, que también fueron cuestionadas por el ahora impetrante de tutela en su recurso de casación, que tienen que prever la supuesta imposibilidad de presentar prueba y por ende su valoración; puesto que, tampoco se puede establecer que la presentación de la prueba esté estrictamente vinculada a la contestación de la demanda reconvencional, pues no se encuentra legalmente restringida al momento de ofrecer la respuesta, conforme determinó el Juez de la causa, sino que, por disposición del art. 83.5 de la LSNRA, correspondía que la autoridad jurisdiccional, señale los puntos que debían ser probados por las partes, incluyendo en el acto de producción de prueba, al ahora accionante; extremo que se encuentra vinculado a la restricción de repuesta de la excepciones y que tampoco fue debidamente compulsado por los Magistrados ahora demandados, que convalidaron el accionar del Juez de instancia que inobservó el contenido normativo del referido artículo, apartándose del procedimiento establecido para la sustanciación de la audiencia de juicio oral.
Vulnerándose de esta forma no solo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el solicitante de tutela no tuvo la posibilidad de obtener una respuesta efectiva a su demanda de pago de daños y perjuicios, del cual se vio restringido de expresar y probar su pretensión, sino también del debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concebido en sus tres dimensiones –derecho, principio y garantía jurisdiccional o procesal–, que fue instituido con el objeto de proteger una serie de derechos que hacen a la tramitación de un proceso –judicial o administrativo–, y que en esencia conlleva la observancia obligatoria de las formas de cada proceso que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, y que determinan con claridad, las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones que dan lugar al inicio, desarrollo y conclusión del mismo en todas sus instancias y etapas previstas para cada caso particular; en tal razón, no se puede consentir el criterio de que al no haberse contestado oportunamente a la demanda reconvencional, dando también respuesta a las excepciones interpuestas por los reconvencionistas, dejó precluir su derecho de hacerlo; cuando, por mandato de la referida disposición legal, es durante el desarrollo de la audiencia, luego de superada la etapa de alegación de hechos nuevos y antes de la resolución de las excepciones, que debe procederse a la contestación de aquellas que hubieran sido opuestas y a la recepción de la prueba que las acredite.
En este contexto, todo administrador de justicia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe cumplir a cabalidad con su rol de director y contralor del proceso, pues tiene el deber inexcusable de fiscalizar la rectitud de los actos desplegados en su tramitación en resguardo del debido proceso, consolidando y garantizando la seguridad jurídica de los sujetos procesales y la materialización de los derechos fundamentales; con mayor razón aún, en aquellos casos en los que los errores procedimentales cometidos por el inferior tengan trascendencia en el fondo y generen una evidente indefensión, son puestos en conocimiento de la autoridad jerárquicamente superior, que se encuentran constreñida a subsanarlos después de analizarlos conforme se expuso supra; situación que compele a la revisión de los cargos formulados, para, de ser evidentes las vulneraciones alegadas, declarar la procedibilidad de los reclamos y la consiguiente nulidad de obrados; esto en razón a que la actuación del Juez de la causa, en el marco de lo previsto por el art. 105.II del CPC, a la luz de los principios de especificidad y trascendencia, exigidos por el régimen de las nulidades procesales, puede ser invalidado al carecer de los requisitos indispensables para la consecución de su fin; máxime si, como se tiene demostrado, provocó absoluto estado de indefensión en el actor, haciendo concurrente también el principio de la finalidad del acto contratado con el principio de trascendencia, antes señalado.
En tal contexto, los Magistrados demandados, advertidos de que las omisiones procedimentales del Juzgador, configuradas como infracciones insubsanables que vulneraron el debido proceso y causaron un perjuicio directo, real y cierto al ahora accionante, colocándolo en indefensión; ejerciendo el control de la actuación procesal del inferior, aún de oficio, se encontraban obligados a declarar la nulidad del proceso y a retrotraer el mismo al momento anterior al que se generó el vicio de procedimiento, o lo que es lo mismo, cuando se produjo los vicios procesales expuestos y desarrollados supra, por la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos establecidos en el art. 83 de la LSNRA, que regula la tramitación del desarrollo de la audiencia del juicio oral agrario, que repercutió en la distorsión del proceso e incluso la producción probatoria.
Por todo lo expuesto, se tiene por evidenciado que los derechos reclamados por el solicitante de tutela, fueron lesionados, correspondiendo en consecuencia, que concediéndose la tutela impetrada, se ordene a la jurisdicción agroambiental que emita un nuevo pronunciamiento en base a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo anular obrados hasta la segunda fase del desarrollo de la audiencia de juicio oral agrario inclusive; en tal sentido y siendo evidente la lesión al debido proceso y los derechos a la defensa y accesos a la justicia o tutela efectiva a partir de una distorsión en el procesos, como elemento formal que generó la nulidad procesal, ya no corresponde realizar ningún criterio en el fondo, puesto que el proceso deberá volver a sustanciarse a partir de la segunda fase de la audiencia acorde a normativa y respetando los derechos del ahora impetrante de tutela, conforme ya se expuso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, evaluó en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2018 de 27 febrero, cursante de fs. 638 a 642, dictada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en consecuencia,
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada; y,
2º Dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017 de 29 de agosto, disponiendo que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en base a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita nuevo pronunciamiento anulando obrados hasta la segunda fase del desarrollo de la audiencia de juicio oral agrario inclusive.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO