SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
1)
Ronald Suárez Vaca, Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 18 de enero de 2018, cursante a fs. 503 y vta., ampliado por escrito de 26 de febrero de igual año, cursante a fs. 582 y vta., , manifestó que: 1) La Sentencia 02/2017 de 26 de junio, emitida por su persona, fue objeto de recurso de casación que se resolvió mediante Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017; 2) En el proceso tramitado ante el Juzgado a su cargo, el accionante no utilizó las formalidades respecto a la contestación, planteamiento de recursos y plazos exigidos por ley, pretendiendo mediante la presente acción de defensa, corregir sus errores; 3) Del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, se observó con claridad que se cumplieron los actos procesales de forma ordenada iniciándose con el primer paso; sin embargo, respecto al punto dos, no se estableció numeración, dando lugar a doble interpretación, aun cuando el impetrante de tutela tenía conocimiento que éste fue cumplido, conforme se evidencia de la recepción de prueba para acreditar las excepciones; 4) De acuerdo al Acta de audiencia, el solicitante de tutela no contestó las excepciones planteadas, por lo que no puede alegar vulneración de derechos; 5) Si el solicitante de tutela notó alguna irregularidad, tenía expedita la vía legal para hacer valer su observación y plantear recurso de reposición, conforme establece el art. 85 de la LSNRA, lo que no sucedió, consintiéndose el acto y perdiendo la oportunidad de hacerlo en la misma audiencia; 6) Al abordar la fase 3 del art. 83 de la citada Ley, se preguntó a las partes si habían observado alguna irregularidad; sin embargo, ambas manifestaron que no existía ninguna, resultando en consecuencia absurdo, que ahora se pretenda alegar algo que no fue advertido y más bien consentido en su oportunidad; 7) Luego de desarrollados los cinco puntos, el accionante formuló recurso de apelación en el efecto diferido, mismo que fue rechazado al no estar contemplado en el art. 85 de esa ley, que señala que las providencias y autos interlocutorios simples, admiten recurso de reposición sin recurso ulterior; es decir, que una vez concluido el desarrollo de los puntos, la resolución a ser emitida, es un auto interlocutorio definitivo; por lo que, correspondía al solicitante de tutela, plantear recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, mecanismo de impugnación que no fue activado por el impetrante de tutela de forma oportuna, habiendo por el contrario, formulado recusación; 8) Si bien el accionante sostiene que no se señalaron los puntos de hecho a probar del demandado, si consideró haber lesionado sus derechos, debiendo efectuar una observación; empero, no lo hizo, perdiendo su oportunidad; y, 9) En cuanto a la valoración de la prueba, en materia agraria, el documento que otorga la titularidad del dominio y el derecho de propiedad, es el título ejecutorial, documento que no fue presentado, y tampoco se encuentra arrimado al expediente. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a la tutela judicial efectiva, toda vez que: 1) El Juez de la causa, en audiencia de 12 de abril de 2017, le impidió responder a las excepciones planteadas por la contraparte, con el argumento de que la contestación escrita a las mismas, no había sido ofrecida dentro del plazo legalmente establecido al efecto, omitiendo dar cumplimiento al art. 83.2 de la LSNRA, referido a la contestación de excepciones en audiencia de juicio oral, sin permitirle ejercer su defensa; y 2) Hhabiendo puesto en conocimiento de los Magistrados ahora demandados, mediante recurso de casación, no fue debidamente compulsada puesto que declararon infundado el recurso, en lugar de disponer la nulidad de obrados hasta el verificativo de 12 de abril de 2017, tampoco efectuaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por su parte, incurriendo incluso en una errónea interpretación del art. 258 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- III.2. Del proceso oral agrario
- instituyendo el proceso oral agrario
- alegación de hechos nuevos
- contestación y resolución de excepciones
- saneamiento de vicios de nulidad
- tentativa de conciliación
- fijación del objeto de la prueba y recepción de la misma
- III.3. De las nulidades procesales
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto