SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
i)
Wálter Villavicencio Ribera, mediante escrito de 22 de febrero de 2018, cursante de fs. 574 a 578, y en audiencia, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) El Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, no correspondiendo al Tribunal de garantías revisar cuestionamientos que ya fueron resueltos en la jurisdicción agroambiental; ii) El derecho a la defensa del accionante no fue vulnerado; toda vez que, en casación, se atendieron los extremos denunciados, no siendo responsabilidad de las autoridades judiciales y menos aún de la parte contraría, que durante la tramitación del proceso oral agrario, el impetrante de tutela, no hiciera uso de los recursos legales que el ordenamiento jurídico prevé; iii) No existió lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el entonces demandante, accedió voluntariamente a la jurisdicción agroambiental, logrando la emisión de un pronunciamiento respecto al conflicto planteado, independientemente de que la decisión asumida no fuera acorde a las pretensiones del actor; iv) La acción de amparo constitucional, al tenor del art. 53.2 del CPCo, deviene en improcedente cuando se presentan actos consentidos o cuando cesan los efectos del acto reclamado; v) No es evidente que el Juez de la causa –hoy codemandado– hubiera impedido al solicitante de tutela contestar las excepciones de forma oral en audiencia de 12 de abril de 2017, siendo que conforme se evidencia del acta de la referida fecha, en primer lugar, su abogado de éste, no intentó y menos solicitó hacerlo; y, en segundo lugar, no fue el Juzgador el que se refirió a la falta de contestación de las demandas reconvencionales, sino la representación legal de los entonces demandados, no habiéndose hecho mención alguna a la necesidad de contestar por escrito a las excepciones; vi) Una vez pronunciados los Autos interlocutorios definitivos que resolvieron las excepciones, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación en efecto diferido; vii) No se omitió la tramitación de ninguna etapa, puesto que, conforme se observa de dicha acta, luego de que las partes procesales manifestaran que no existían nuevos hechos y ratificaran sus respectivas demandas y contestaciones, el Juzgador manifestó que correspondía continuar con el siguiente punto; es decir, ingresar a la etapa 2, en la que el accionante, de forma voluntaria decidió no responder a las excepciones, dando lugar a que la autoridad jurisdicción continúe con la audiencia e ingrese a la fase 3 de resolución de excepciones; viii) La parte accionante no fue sometido a indefensión absoluta, ya que implicaría que no hubiera tenido la opción de impugnar el acto lesivo dentro del proceso y que recién asumiera conocimiento del mismo al momento de leer la Sentencia o el Auto Nacional Agroambiental; situación que no acontece en el presente caso; ix) La falta de señalamiento de los puntos de hecho a probar para el demandado de reconvención, no constituye negación del derecho a la defensa, sino un acto consentido; además, los puntos de hecho a probar se encuentran sujetos a la presentación de observaciones, lo que no sucedió; x) La acción de amparo constitucional procede cuando existe vulneración a derechos constitucionales; sin embargo, en la especie, las demandas reconvencionales fueron declaradas improbadas; por lo que, no tendría sentido anular un proceso por supuestas e inexistentes lesiones que no afectaron derechos personales o patrimoniales del impetrante de tutela; xi) Respecto al error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en la Resolución de excepciones, existe una mala interpretación por parte del accionante, pues conforme se advierte de la Sentencia emitida por el Juez de la causa, no se le negó la existencia del derecho propietario del accionante y María del Carmen Tababary Bejarano, limitándose a señalar que ninguno de ellos fue propietario del predio hasta el 2012, lo que es evidente y constituye un agravio para los terceros, habida cuenta que ese derecho no fue publicado y por tanto no resulta oponible, pues aunque exista declaratoria de herederos, el mismo no fue publicado con el correspondiente registro en DD.RR.; xiii) Si bien se alegó que el pago de impuestos municipales y “RAU” demostrarían el derecho propietario, no existe constancia sobre el pago de impuesto a la transferencia, siendo que los referidos tributos fueron cancelados en el citado año, a raíz del proceso de saneamiento que nada tiene que ver con la traslación de derechos y que por el contrario, solamente prueba que desde esa gestión se les reconoce la posesión; en consecuencia, el derecho propietario del accionante y de su esposa –codemandada dentro del proceso ordinario–, nunca fue oponible a terceros, en este caso a su persona; demostrándose que no existió una errónea valoración de la prueba; xiv) El solicitante de tutela desconoce las normas especiales que rigen al proceso oral agroambiental, al argumentar que los Magistrados del Tribunal Agroambiental, al señalar el art. 258 del CPC, confundieron el término auto definitivo con sentencia, sustentando dicha afirmación en la transcripción de un párrafo del Auto Nacional Agroambiental, mismo que no fue comprendido correctamente, pues el impetrante de tutela pretende ampararse en la cita textual del art. 87 parágrafo I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuya finalidad era demostrar al accionante que tenía ocho días para recurrir en casación de las resoluciones emitidas respecto a las excepciones, por ser éstas, autos definitivos y no simples, extremo que se encuentra configurado en la jurisprudencia y práctica agroambiental; y, xv) La única pretensión que se persigue con la activación de la jurisdicción constitucional, es tratar de corregir lo que no se hizo en su momento; por lo que, solicitaron, se deniegue la tutela por haberse inobservado el art. 53.2 e incumplido el art. 33.4 y 5, ambos del CPCo. Sea con condenaciones de ley.
El accionante alega la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como de sus derechos a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y, a la tutela judicial efectiva, toda vez que: i) El Juez de la causa –ahora codemandado–, en la audiencia de 12 de abril de 2017, le impidió responder a las excepciones planteadas por la contraparte, con el argumento de que la contestación escrita a las mismas, no había sido ofrecida dentro del plazo legalmente establecido al efecto, omitiendo dar cumplimiento al art. 83.2 de la LSNRA, referido a la contestación de excepciones en audiencia de juicio oral, sin permitirle ejercer su defensa; y, ii) Habiendo puesto en conocimiento de los Magistrados demandados, mediante recurso de casación, no fue debidamente compulsada en el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, puesto que, declararon infundado el recurso, en lugar de disponer la nulidad de obrados hasta el verificativo de 12 de abril de 2017, tampoco efectuaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por su parte, incurriendo incluso en una errónea interpretación del art. 258 del CPC.
Previo a ingresar al análisis del caso, advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional el accionante cuestiona no solo la actuación de los Magistrados demandados en la emisión del Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, sino también demandó al Juez de la causa, que en la audiencia de 12 de abril de 2017, le hubiese impedido responder a las excepciones planteadas por la contraparte, emitiendo autos definitivos al respecto, lesionando sus derechos; en tal entendido, corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre los fallos dictados por el referido Juez de primera instancia; puesto que, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que cada fallo emitido tiene su recurso de revisión para denunciar los agravios que podrían afectar sus derechos; es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades Judiciales llamadas por ley; que en el caso presente fueron los Magistrados demandados quienes pronunciaron el fallo que ahora se cuestiona no hubiese subsanado el mencionado vicio procesal que le hubiese generado indefensión, quedando por lo tanto, limitada la intervención de esta jurisdicción constitucional solo a los reclamos que cuestionan el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017.
Identificada y delimitada la problemática, es preciso señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que dentro de la demanda de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de diez años, y avalúo judicial de propiedad, instaurada por el ahora accionante contra María del Carmen Tababary Bejarano y Wálter Villavicencio Ribera, ante el Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni; la parte demandada, a tiempo de contestar la misma, formuló demanda reconvencional y opuso excepción de incapacidad o impersonería del demandante, posteriormente, por Auto 19/2017, ante el informe de 29 de marzo de 2017, presentado por la Secretaria del mencionado Juzgado, el Juez de la causa, determinó que al no haberse contestado a la demanda reconvencional en el plazo de quince días establecido por el art. 79 de la LSNRA, se tenía por no contestada la misma; desarrollándose la audiencia de juicio oral agroambiental el 12 de abril de 2017, y resolviéndose las mencionadas excepciones en favor de la parte demandada en el proceso en cuestión; emitiendo posteriormente la Sentencia 02/2017, que declaró probada la demanda de nulidad de contrato e improbada la demanda de avalúo judicial de la propiedad, así como la demanda reconvencional de resolución de contrato y división y partición del predios; fallos de primera instancia (Autos definitivos y Sentencia), que fueron impugnados en casación por el ahora impetrante de tutela, que fue resuelto por el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, que declaró infundado el referido recurso.
En este antecedente, a efectos de mantener un orden procesal y toda vez que el solicitante de tutela cuestionó la vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a la defensa así como el acceso la justicia y tutela judicial efectiva, puesto que los Magistrados demandados, no hubiesen subsanado los vicios procesales advertidos en el recurso de casación, respecto a que no se le permitió contestar en audiencia a la excepciones de falta de capacidad e impersonería, presentadas por la contraparte, que fueron declaradas probadas en cuanto la pretensión de pago de daños y perjuicios y abuso de derecho por más de diez años; cuando lo que correspondía es disponer la nulidad de obrados hasta el verificativo de la audiencia; al respecto, concierne señalar que entre los reclamos de forma del recurso de casación planteado por el ahora accionante, contra los Autos definitivos –sin numeración– de 12 de abril de 2017 y la Sentencia 02/2017, se advierte que éste, impetró la nulidad de obrados por habérsele impedido contestar de forma oral en audiencia a las excepciones, incumpliendo el Juzgador con lo previsto en el art. 83 de la LSNRA, que en su numeral 2, dispone expresamente que en audiencia debe procederse a la contestación de las excepciones opuestas y recepción de la prueba propuesta para acreditarlas; actividad que no fue debidamente ejecutada por el Juez de la causa, causándole indefensión al no otorgársele la oportunidad de defenderse y rebatir los argumentos de la contraparte.
Reclamo de casación, ante el que los Magistrados demandados en la acción de amparo constitucional que se revisa, señalaron que de la revisión del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, no se tenía evidencia o registro alguno que de éste hubiera respondido verbalmente a las excepciones de incapacidad o impersonería planteadas por los reconvencionistas, no obstante de que su abogado efectuó una relación oral de su demanda, ratificándose en ella de manera inextensa y manifestando no haber hechos nuevos de su parte; refiriendo además, que tampoco se constató que el juzgador le negara de forma expresa el derecho reclamado; por lo que, lo aseverado por el recurrente de casación, no era evidente; respuesta otorgada por las autoridades demandas que resulta incorrecta en razón a que no se examinaron todos los actuados para determinar la existencia o no de indefensión por la negativa del Juez de la causa, limitándose solo a mencionar que no existe en el acta de la referida audiencia registro alguno sobre tal negativa; criterio que no puede convalidarse como justificativo, en razón a que dicha apreciación se aleja de todo razonamiento jurídico y procedimental, pues el desarrollo de la audiencia de juicio oral agrario, se encuentran sometido a la dirección y control de los actos procesales, a cargo del juzgador, quien tiene la misión de que todas las etapas procedimentales, establecidas en la normativa pertinente (art. 83 de la LSNRA), se desarrollen de manera correcta, no siendo atribuible a los sujetos en controversia, definir la forma en la que cada fase habrá de desenvolverse y cuando deberá darse curso al siguiente paso; en tal sentido, la omisión del Juez de la causa de promover la contestación a las excepciones, es una falla procedimental que no puede ser imputada a los sujetos procesales y menos aún tolerada por ellos; máxime si dicho error, conllevó la inobservancia del debido proceso y consecuente lesión del derecho a la defensa del ahora accionante.
En tal sentido, compete a la justicia constitucional verificar si la referida denuncia de indefensión es evidente o no, a este efecto, debemos señalar que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso en materia agroambiental tiene una naturaleza eminentemente oral, cuya regulación se encuentra prevista en el art. 79 al 87 de la LSNRA, cuya reglamentación en cuanto a las fases en las que se estructura dicho proceso se encuentran puntualmente definidas en el art. 83 del mismo cuerpo normativo; dentro del examen del citado precepto normativo, se citó a Estebán Miranda Terán, autor de la obra “Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria-2004”, que respecto al caso en análisis precisó que, si bien por mandato del art. 81.2 de la referida norma, las excepciones deben ser opuestas a tiempo de contestar la demanda o la reconvención, dicha disposición legal, no obliga ni constriñe a su contestación por escrito en el momento de la contestación a la demanda o reconvención, dado que, conforme prevé el numeral 2 del art. 83, la respuesta a las mismas, deberá ser realizada durante la audiencia; es decir, que si bien las excepciones deben interponerse de manera simultánea a la demanda principal o la reconvencional, la contestación a éstas, operará en audiencia, en cumplimiento de la segunda etapa del juicio oral.
Consiguientemente se advierte que los Magistrados demandados, al referirse al rechazo por parte del Juzgador al memorial de respuesta a las excepciones y a la demanda reconvencional, por haber sido formulada fuera del plazo de quince días previsto por el art. 79.II de la LSNRA, concluyendo que operó la preclusión, no consideraron que el contenido de dicho precepto normativo resultaba aplicable solo en cuanto al término impuesto únicamente en relación a la contestación a la demanda principal y a la reconvencional, y no así respecto a la respuesta a las excepciones, cuya presentación se encuentra regulada de acuerdo a lo dispuesto por el art. 83.2 del señalado compilado legal, que fue abiertamente inobservado por el Juez de instancia, pues, conforme ha manifestado el impetrante de tutela y se evidencia del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, descrita en el apartado de Conclusiones II.3 del presente fallo constitucional, que no fue debidamente compulsada por el Tribunal de casación, se observa que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, habiendo instalado el verificativo de audiencia, salto la fase dos, de respuesta a las excepciones planteadas por los demandados en el proceso en cuestión, puesto que los reconvencionistas, observaron que el demandante –ahora solicitante de tutela–, no había contestado la reconvencional oportunamente.
En tal sentido, el Juez de la causa, teniendo presente lo señalado, continuó con los actuados y luego de establecer que se habían interpuesto excepciones por ambos recovencionistas, dispuso proceder a la recepción de las pruebas que las sustenten, teniendo por recibidas aquellas que se adjuntaron a la demanda y reconvencional; reiterando en los fallos definitivos por los que resolvió las referidas excepciones, que no existió respuesta oportuna a la reconvencional, expresando que “corrida en traslado la excepción referida esta no fue contestada en termino hábil por el demandante principal Juan Carlos Tababry Vejarano” (sic); estableciendo en consecuencia, que el ahora accionante, al no haber dado respuesta a la demanda reconvencional dentro del plazo de quince días, previsto por los arts. 80 en relación al 79 ambos de la LSNRA, no había contestado de forma escrita a las excepciones dentro del plazo previsto por ley, disponiendo seguidamente la continuidad de la audiencia y pasando a la fase 3 de ésta; de esta forma se observa que el Juez de la causa, al implementar un criterio procesal de que la respuesta a la excepción debe ser presentada por escrito, distorsionó y atentó contra la esencia oral del proceso agroambiental, vicio procesal que resulta relevante por cuanto tuvo trascendencia en el fondo del proceso, pues al margen de generar la evidente indefensión en el ahora impetrante de tutela, quien se vio coartado de responder a las excepciones de manera oral, conforme prevé el art. 83.2 de la LSNRA; se cerró la posibilidad de sustanciar la pretensión de daños y perjuicios hasta Sentencia, mediante Autos definitivos –sin numeración– dictados en audiencia, que fueron emitidos solo en base a la posición y prueba planteada por una de las partes y no así por la otra, que reiteramos se vio coartado de poder responder y oponer prueba al respecto; en tal entendido y siendo que se continuar con la sustanciación del proceso y si bien se emitió Sentencia que resolvió el conflicto; por la distorsión del proceso a partir de la actuación del Juez de la causa, dicha Resolución no fue efectiva por cuanto se resolvió la causa de manera parcial, razón por la que necesariamente se impugnó dichos cuestionamientos una vez concluido el juicio oral, mediante el recurso de casación, momento en el que los Magistrados demandados, de manera limitada, solo observaron que en el acta de audiencia de 12 de abril de 2017, no se registró la denegatoria a su respuesta –reclamada por el ahora accionante– cuando conforme ya se fundamentó supra, dicha restricción fue evidente, siendo -conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, procedente la nulidad procesal para subsanar el vicio que distorsionó el proceso y decanto en una serie de irregularidades, que también fueron cuestionadas por el ahora impetrante de tutela en su recurso de casación, que tienen que prever la supuesta imposibilidad de presentar prueba y por ende su valoración; puesto que, tampoco se puede establecer que la presentación de la prueba esté estrictamente vinculada a la contestación de la demanda reconvencional, pues no se encuentra legalmente restringida al momento de ofrecer la respuesta, conforme determinó el Juez de la causa, sino que, por disposición del art. 83.5 de la LSNRA, correspondía que la autoridad jurisdiccional, señale los puntos que debían ser probados por las partes, incluyendo en el acto de producción de prueba, al ahora accionante; extremo que se encuentra vinculado a la restricción de repuesta de la excepciones y que tampoco fue debidamente compulsado por los Magistrados ahora demandados, que convalidaron el accionar del Juez de instancia que inobservó el contenido normativo del referido artículo, apartándose del procedimiento establecido para la sustanciación de la audiencia de juicio oral.
Vulnerándose de esta forma no solo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el solicitante de tutela no tuvo la posibilidad de obtener una respuesta efectiva a su demanda de pago de daños y perjuicios, del cual se vio restringido de expresar y probar su pretensión, sino también del debido proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concebido en sus tres dimensiones –derecho, principio y garantía jurisdiccional o procesal–, que fue instituido con el objeto de proteger una serie de derechos que hacen a la tramitación de un proceso –judicial o administrativo–, y que en esencia conlleva la observancia obligatoria de las formas de cada proceso que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, y que determinan con claridad, las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones que dan lugar al inicio, desarrollo y conclusión del mismo en todas sus instancias y etapas previstas para cada caso particular; en tal razón, no se puede consentir el criterio de que al no haberse contestado oportunamente a la demanda reconvencional, dando también respuesta a las excepciones interpuestas por los reconvencionistas, dejó precluir su derecho de hacerlo; cuando, por mandato de la referida disposición legal, es durante el desarrollo de la audiencia, luego de superada la etapa de alegación de hechos nuevos y antes de la resolución de las excepciones, que debe procederse a la contestación de aquellas que hubieran sido opuestas y a la recepción de la prueba que las acredite.
En este contexto, todo administrador de justicia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe cumplir a cabalidad con su rol de director y contralor del proceso, pues tiene el deber inexcusable de fiscalizar la rectitud de los actos desplegados en su tramitación en resguardo del debido proceso, consolidando y garantizando la seguridad jurídica de los sujetos procesales y la materialización de los derechos fundamentales; con mayor razón aún, en aquellos casos en los que los errores procedimentales cometidos por el inferior tengan trascendencia en el fondo y generen una evidente indefensión, son puestos en conocimiento de la autoridad jerárquicamente superior, que se encuentran constreñida a subsanarlos después de analizarlos conforme se expuso supra; situación que compele a la revisión de los cargos formulados, para, de ser evidentes las vulneraciones alegadas, declarar la procedibilidad de los reclamos y la consiguiente nulidad de obrados; esto en razón a que la actuación del Juez de la causa, en el marco de lo previsto por el art. 105.II del CPC, a la luz de los principios de especificidad y trascendencia, exigidos por el régimen de las nulidades procesales, puede ser invalidado al carecer de los requisitos indispensables para la consecución de su fin; máxime si, como se tiene demostrado, provocó absoluto estado de indefensión en el actor, haciendo concurrente también el principio de la finalidad del acto contratado con el principio de trascendencia, antes señalado.
En tal contexto, los Magistrados demandados, advertidos de que las omisiones procedimentales del Juzgador, configuradas como infracciones insubsanables que vulneraron el debido proceso y causaron un perjuicio directo, real y cierto al ahora accionante, colocándolo en indefensión; ejerciendo el control de la actuación procesal del inferior, aún de oficio, se encontraban obligados a declarar la nulidad del proceso y a retrotraer el mismo al momento anterior al que se generó el vicio de procedimiento, o lo que es lo mismo, cuando se produjo los vicios procesales expuestos y desarrollados supra, por la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos establecidos en el art. 83 de la LSNRA, que regula la tramitación del desarrollo de la audiencia del juicio oral agrario, que repercutió en la distorsión del proceso e incluso la producción probatoria.
Por todo lo expuesto, se tiene por evidenciado que los derechos reclamados por el solicitante de tutela, fueron lesionados, correspondiendo en consecuencia, que concediéndose la tutela impetrada, se ordene a la jurisdicción agroambiental que emita un nuevo pronunciamiento en base a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo anular obrados hasta la segunda fase del desarrollo de la audiencia de juicio oral agrario inclusive; en tal sentido y siendo evidente la lesión al debido proceso y los derechos a la defensa y accesos a la justicia o tutela efectiva a partir de una distorsión en el procesos, como elemento formal que generó la nulidad procesal, ya no corresponde realizar ningún criterio en el fondo, puesto que el proceso deberá volver a sustanciarse a partir de la segunda fase de la audiencia acorde a normativa y respetando los derechos del ahora impetrante de tutela, conforme ya se expuso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- III.2. Del proceso oral agrario
- instituyendo el proceso oral agrario
- alegación de hechos nuevos
- contestación y resolución de excepciones
- saneamiento de vicios de nulidad
- tentativa de conciliación
- fijación del objeto de la prueba y recepción de la misma
- III.3. De las nulidades procesales
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto