SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4

Fecha: 03-Sep-2018

concedió en parte

Mediante Resolución 02/2018 de 27 febrero, cursante de fs. 638 a 642, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados dicten nuevo auto nacional agroambiental, conforme a los argumentos de la resolución constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, se observó que una vez oídas las argumentaciones de las partes sobre el conflicto, el Juez hoy codemandado, aludiendo la inexistencia de hechos nuevos, señaló que correspondía continuar con el siguiente punto, de acuerdo al art. 83 de la LSNRA; b) Habiéndose presentado excepciones de incapacidad e impersonería por el demandado, el operador judicial indicó que debía procederse a la recepción de pruebas de cargo para sustentarlas, teniéndose a las presentadas, adjuntas a la demanda, como recibidas y admitidas; sin embargo, en dicha labor, el Juez a quo, si bien estableció la dinámica de la cultura probatoria, no dosificó con precisión, coherencia y simetría, el sistema de oralidad establecido en el art. 83 de la mencionada Ley; imprecisión que concretó el hecho de no haber otorgado el derecho a la parte actora a efectos de contestar las excepciones de forma oral, lo que derivó en la vulneración material del debido proceso en su vertiente del derecho a ser oído antes de la emisión de resoluciones que pudieran afectar a las partes; c) Las audiencias, se constituyen en un espacio propicio para la inmediación y contacto entre los justiciables; en tal sentido, el legislador agrario, estableció dicho escenario como adecuado para el ejercicio y producción de los actuados procesales; no obstante, en el caso de autos, desafortunadamente, el Juez de la causa omitió dar procedencia a la contestación de excepciones, lo que a todas luces constituye una vulneración que debe ser expurgada y restituida a los moldes de la justicia constitucional; d) No se trata de cumplir con los ritualismos en un grado exagerado, sino que, conforme a lo señalado previamente, la argumentación de los sujetos procesales, se configura como una herramienta apta e idónea para fundar las resoluciones en el marco de la axiología del juicio agrario que torna inoperante el principio de convalidación procesal por no haberse, supuestamente, reclamado el defecto en el momento oportuno; e) En aplicación del principio de especificidad y trascendencia de la nulidad, establecida en el art. 105.II del Código Procesal Civil (CPC), un acto procesal puede invalidarse cuando carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, recogiéndose además el principio finalista que determina la salvedad que los actos son inválidos cuando hubieran provocado indefensión, como sucedió en el presente caso; f) Sobre la fijación de hechos a ser probados, reclamada por el demandante del proceso agroambiental, ésta corresponde ser propuesta por las partes procesales a partir de la base argumentativa y jurídica que ellas abonan, siendo que, en ausencia de estructura argumentativa y fáctica proporcionada por los accionantes, el Juzgador no puede suplir tal ausencia; y, g) En referencia a la valoración de la prueba, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional, es el juez natural o de instancia el que cuenta con el atributo o facultad privativa para valorar e interpretar los medios probatorios, quedando la justicia constitucional impedida de hacerlo a no ser que se hubiera producido el rompimiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad para la resolución final y que dicho quebrantamiento incidiera a los derechos del solicitante de tutela, extremos que sucedieron en el análisis del caso.