SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
a)
María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs. 507 a 513, manifestaron lo siguiente: a) El Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017, realizó una correcta interpretación de la normativa especial aplicable al caso concreto y contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, no corresponde a la justicia constitucional, ingresar a realizar la valoración de los cuestionamientos resueltos por la jurisdicción agroambiental, pues conforme se tiene establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, a dicha jurisdicción le está impedido valorar la prueba, al ser esta una atribución privativa de la autoridades jurisdiccionales o administrativas, siendo que además de ello, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó lesión a derechos fundamentales, aspecto que no cumple la acción de amparo constitucional, limitándose únicamente a señalar que existe vulneración al debido proceso, sin especificar si la misma se presenta respecto a la fundamentación, motivación o congruencia; b) El fallo cuestionado contiene una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiéndose dado respuesta puntual y amplia, a los agravios expuestos; c) La declaratoria de infundado el recurso de casación, demostró que no existió apartamiento de los marcos de objetividad y razonabilidad, por cuanto se consideraron todos los elementos probatorios exigidos, generándose en consecuencia, una Resolución dotada de la suficiente fundamentación, motivación y congruencia; es así que la Resolución cuestionada, realizó una coherente exposición y valoración de las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida por el inferior, dentro del proceso de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de diez años y avalúo judicial de la propiedad; razonamientos que pretenden sean revertidos a toda costa por el accionante a través de argumentos carentes de fundamento legal; d) No existe vulneración del derecho a la defensa reclamado por el accionante, siendo que conforme se tiene establecido en el Auto Nacional Agrario, objeto de la presente acción de amparo constitucional, de la revisión del acta de audiencia de 12 de abril de 2017, se evidencia que no cursa registro alguno de que el accionante hubiera respondido en forma oral a las excepciones de incapacidad o impersonería, habiendo su abogado efectuado una síntesis de la demanda de manera verbal, ratificándose en la misma y manifestando no haber hechos nuevos que probar por su parte; asimismo, se advierte que el Juez de instancia no negó de forma expresa dicho derecho; por otra parte, en cuanto a los puntos a probar, en la citada acta se observa que la parte accionante señalo estar de acuerdo con los puntos fijados por el Juzgador, sin haber efectuado observación alguna, consintiéndolos de manera expresa; finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez de la causa en la Sentencia recurrida, se advierte que ésta fue compulsada en razón a lo visto y oído durante la tramitación del proceso en cumplimiento del principio de congruencia y legalidad, evidenciándose que la autoridad jurisdiccional, motivó y fundamentó la misma; por lo que, no existe causal trascendente que amerite anular obrados; teniéndose por configurada la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referida a los actos consentidos; e) Respecto a la tutela judicial efectiva reclamada por el accionante, éste tuvo oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental, inicialmente a través del proceso que se sustanció ante el Juzgado agroambiental y posteriormente en casación ante el Tribunal Agroambiental, sin que ninguna autoridad se lo impidiera; f) En el desarrollo del proceso ante el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni, conforme se acredita del acta de 12 de abril de 2017, se cumplió con lo dispuesto por el art. 83 de la LSNRA, sin haberse omitido ninguna de las cinco actividades procesales; y, g) La presente acción tutelar, es confusa y carece de fundamentos que demuestren la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, inobservando los requisitos contenidos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, pues no se expresaron las razones por las que se consideró que los derechos reclamados fueron vulnerados, así como tampoco se estableció el nexo causal, ni cómo la jurisdicción especializada debió resolver la problemática, pretendiéndose constituir a la acción tutelar en otra instancia casacional, en base a hechos que carecen de relevancia constitucional; por lo que, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- III.2. Del proceso oral agrario
- instituyendo el proceso oral agrario
- alegación de hechos nuevos
- contestación y resolución de excepciones
- saneamiento de vicios de nulidad
- tentativa de conciliación
- fijación del objeto de la prueba y recepción de la misma
- III.3. De las nulidades procesales
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto