SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4

Fecha: 03-Sep-2018

instituyendo el proceso oral agrario

La regularidad procesal del país, ha determinado históricamente, que la mayoría de los procedimientos judiciales se tramiten en base al sistema procesal escrito, que con el transcurrir del tiempo, devino en lento, ineficiente y consecuentemente, caduco; es por ello que, mediante la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reforma Agraria 3545 de 28 de noviembre de 2006, se creó la judicatura agraria, instituyendo el proceso oral agrario para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, propiedad y actividad agrarias, cuyo conocimiento, tramitación y resolución corresponde, en primera instancia, a los jueces agrarios; actividades que no fueron desempeñadas, sino hasta el 2000, cuando recién comenzó la actividad jurisdiccional agroambiental.

En cuanto a los ámbitos de competencia de la judicatura agroambiental, las Salas del Tribunal Agroambiental, poseen competencias jurisdiccionales en todo el territorio de la nación; y, los juzgados agroambientales, cumplen funciones jurisdiccionales en razón de territorio, encontrándose facultados para conocer acciones reales sobre controversias en áreas agrícolas, conforme al detalle contenido en el art. 39 de la LSNRA, cuyo procedimiento se encuentra regulado de forma elemental en el Título VI, Capítulos I y II de la referida Ley, bajo permisión de aplicación supletoria, al tenor de lo dispuesto por el art. 78 del mismo compilado normativo, de las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la sustanciación del proceso oral agrario en sí, éste se encuentra previsto y descrito del art. 79 al 87 de la LSNRA, siendo que, al tratarse de una actuación voluntaria, debe darse inicio a instancia de parte con la presentación de la correspondiente demanda que observe los requisitos exigidos para su interposición; misma que una vez admitida, será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince días, observando las mismas previsiones establecidas para la demanda (art. 79 de la citada Ley), pudiendo éste último, formular reconvención, para lo cual se tendrá un término similar, tanto para su presentación como su respuesta, pudiendo en ambas situaciones (contestación a la demanda o reconvención), formularse la excepciones admisibles en materia agraria, descritas en el art. 81 de la referida Ley, debiendo el Juez de la causa, señalar audiencia principal dentro de los siguientes quince días, a la que las partes deberán comparecer, salvo justificación fundada (art. 82 LSNRA).

4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados.

Cada una de estas actividades, posee una singular y especial función dentro del desarrollo de la audiencia del proceso oral agroambiental, motivo por el cual, se considera pertinente puntualizarlas a continuación de forma individualizada, conforme a lo establecido en la “Guía de Procedimientos de la Judicatura Agraria-2004”, de autoría de Esteban Miranda Terán.