SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de nulidad de contrato, pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de diez años y de solicitud de avalúo judicial de propiedad que interpuso contra María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Rivera –hoy terceros interesados–, el Jueza hora demandado, emitió Sentencia 02/2017 de 26 de junio, incurriendo en actos procesales irregulares; es así que en la audiencia de 12 de abril de 2017, mediante Auto de igual fecha, argumentando que no hubiese formulado de forma escrita su respuesta a las excepciones planteadas por la contraparte, por lo tanto su derecho para hacerlo había precluido, impidiéndole de esa manera contestarlas en audiencia, conforme el art. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, al prever que en el verificativo oral, debió llevarse adelante varias actividades, entre ellas, las establecidas en los numerales 2 y 3, que determinan que en audiencia, se procederá a la contestación de las excepciones opuestas y a la recepción de pruebas propuestas para acreditarlas, y, posteriormente a ello, se procederá a resolverlas; sin embargo, el Juez de la causa, en absoluto desconocimiento de las normas, omitió el segundo paso, saltándose directamente a la resolución de las excepciones, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa; dejando establecido de manera falaz en la Resolución, que se desarrollaron todos los referidos pasos y actos, afirmando que su persona hubiera contestado a las excepciones interpuestas.
En el mismo acto procesal, el Juez ahora codemandado, pronunciándose sobre la demanda reconvencional incoada por la parte contraria, determinó que respecto al demandado de reconvención no existía ningún hecho a probar, debido a que la respuesta fue presentada fuera de término, decisión que se constituye en ilegal y que le impidió la postulación de prueba que desvirtúe los argumentos formulados por la otra parte, habida cuenta que, aun cuando la contestación fue ofrecida fuera del plazo legal, esto no implicó que no tuviese derecho a defenderse en el estado en que se encontrase el proceso.
La autoridad antes mencionada no efectuó una correcta valoración de la prueba aportada por su parte, misma que no fue considerada al momento de resolver las excepciones planteadas, pues se afirmó que no se había adjuntado al proceso documento alguno, que demuestre fehacientemente, que el derecho propietario de las partes se remontaba hasta antes del 5 de marzo de 2017; sin embargo, cursa en el expediente el informe en conclusiones del saneamiento de oficio (SAN-TCO) titulado, que menciona el testimonio de declaratoria de herederos y misión hereditaria de su persona y de sus hermanos, al fallecimiento de su padre Desiderio Tababary Cholima, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 13 de agosto de igual año, constando además, dentro de la carpeta de saneamiento, “certificados de vacunación” (sic) del ganado originales desde el 2003 al presente, así como la Resolución Suprema (RS) 17751 de 24 de diciembre de 2015, suscrita por el Presidente del Estado y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, que aprobaron el proceso de saneamiento, y consecuentemente determinaron la legalidad de toda la documental arrimada al mismo; documentos que fueron presentados por los reconvencionistas y sobre los cuales no existió pronunciamiento alguno por parte de dicha autoridad judicial.
En mérito a estas circunstancias, expresó todos los yerros procedimentales señalados, en el recurso de casación que planteó ante el Tribunal Agroambiental, instancia que a través de su Sala Primera, emitió el Auto Nacional Agroambiental S1 61/2017 de 29 de agosto, declarando infundado el recurso, cuando en los hechos, debieron haberse anulado obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la instalación de la audiencia de 12 de abril de 2017; sin embargo, los Magistrados ahora demandados, argumentaron que no existió negativa expresa del Juzgador a la contestación de las excepciones; por lo que, no se produjo lesión alguna; manifestando además, que respecto a la fijación de los hechos a probar, no existieron observaciones de su parte; por lo que, las violaciones denunciadas fueron consentidas; finalmente, en lo referente a la prueba, se limitaron a establecer que no podían ingresar a analizar si hubo o no valoración del acervo probatorio, bajo el fundamento de no haber impugnado la Resolución que resolvió las excepciones, observando los requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), confundiendo de esta manera, un auto definitivo que resuelve excepciones, con una sentencia objetable a través del recurso de casación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- III.2. Del proceso oral agrario
- instituyendo el proceso oral agrario
- alegación de hechos nuevos
- contestación y resolución de excepciones
- saneamiento de vicios de nulidad
- tentativa de conciliación
- fijación del objeto de la prueba y recepción de la misma
- III.3. De las nulidades procesales
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto