SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0473/2018-S4
Fecha: 03-Sep-2018
tentativa de conciliación
Posteriormente, en cumplimiento de la etapa 4, referida a la tentativa de conciliación (art. 83.4 de la LSNRA) y antes de ingresar al juicio propiamente dicho, compete al juzgador proponer a las partes que, por vía de conciliación, resuelvan su controversia, debiendo aplicarse en tal caso, las previsiones contenidas en los arts. 180 y 182 del CPC, lo que no impide que ésta proceda antes de plantearse la demanda, en mérito a lo previsto por los arts. 180 y 181 del adjetivo civil y la parte pertinente de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC) –Ley 1770 de 10 de marzo de 1997–; toda vez que, dicho mecanismo, se configura como un medio eficaz para la solución de conflictos de la manera más acelerada y por un bajo costo, coadyuvando a las partes a restablecer sus relaciones de convivencia pacífica y en comunidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El debido proceso y su configuración
- derecho fundamental
- principio
- garantía jurisdiccional
- el debido proceso, se sustenta en la observancia obligatoria e ineludible de las formas propias de cada proceso, mismas que se encuentran previamente establecidas en el ordenamiento jurídico y que establecen con claridad las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para cada caso en particular
- III.2. Del proceso oral agrario
- instituyendo el proceso oral agrario
- alegación de hechos nuevos
- contestación y resolución de excepciones
- saneamiento de vicios de nulidad
- tentativa de conciliación
- fijación del objeto de la prueba y recepción de la misma
- III.3. De las nulidades procesales
- CONFIRMAR
- 2º Dejar sin efecto