SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 23170-2018-47-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 20/“2017” de 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 898 a 903 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Dorado Calvimontes, Rufina Dorado, Miguel Germán Villca Dorado, Silverio Dorado, Roxana Dorado, María Dorado Calvimontes por sí y por sus hijos menores AA, BB y CC contra Iván Fernando Vidal Aparicio, Sandra Medrano Bautista, Vocales; y, Lilian Paredes Gonzáles, ex Vocal, todos, de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2017, cursante de fs. 767 a 775 vta., subsanado el 13, 21 y 27 de igual mes y año (fs. 781 y vta.; 786 y vta.; y 791), los accionantes, exponen lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2014, interpusieron demanda de usucapión sobre el dominio de un inmueble cuya posesión data desde más de veinte años atrás, proceso en el que en primera instancia se dispuso el archivo de obrados por supuesta inactividad procesal, poniendo fin al proceso sin considerar que ante la etapa de transición por la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; asimismo, con dicha acción ya habían sido citados la mayoría de los demandados, los mismos que se apersonaron contestando a la misma; empero, el a quo declaró la inactividad procesal por el solo hecho de no haberse citado a todos los codemandados, lo cual vulnera el derecho a la seguridad jurídica.
Refieren, que sintiéndose agraviados por la determinación del Juez de primera instancia, plantearon recurso de apelación, el mismo que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 184/2017 de 22 de mayo y Auto Complementario de 14 de junio de 2017, confirmaron el “Auto” pronunciado por el inferior en grado, que dispuso el archivo de obrados, lesionando con ello sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, que al ser este reconocido como una garantía implica convertirlo en un requisito “sine qua non” (sic) para su existencia en todo tipo de procesos.
Alegan, que con la emisión del Auto de Vista 184/2017, vulneraron también el derecho y garantía constitucional del debido proceso, puesto que ninguna autoridad judicial, administrativa o cualquier otra puede ejercer medidas restrictivas sobre los mismos, sin antes haberse desarrollado todo un proceso legal conforme a las normas y leyes prestablecidas; en tal sentido, el Auto de Vista que cuestionan no encuentra asidero legal, el mismo que de manera ilegal e indebida determinó confirmar el “Auto” del a quo sin fundamentación ni motivación, ya que este último ordenó el archivo de obrados debido a que supuestamente no se citó dentro del plazo a los otros codemandados, resolviendo con ello la conclusión anticipada del proceso, sin tomar en cuenta que fueron citados la mayoría de ellos, y que éstos respondieron, algunos reconvinieron y presentaron una serie de excepciones; por lo que, la demanda de usucapión no merecía ser archivada por el solo hecho de que no se pudo cumplir con la citación a algunos de los demandados, pues “…al respecto no existe norma legal que sancione archivo de obrados, pues el proceso debió continuar con el resto de los demandados que presentaron sus respuestas y reconvenciones…” (sic).
El tercer derecho vulnerado, se refiere a la congruencia como vertiente del derecho y garantía del debido proceso, ya que los Vocales demandados al confirmar la determinación del Juez inferior no consideraron los fundamentos de los agravios expresados en su recurso de apelación y se limitaron solo a señalar que son “…fundamentos reiterativos y no fundacionales además de que supuestamente son circunstancias principistas y supuestamente constitucionales…” (sic), argumentos que no guardan congruencia con los agravios expresados en base a los antecedentes del proceso y la resolución del Juez de primera instancia.
Señalan que, el cuarto derecho que lesionaron las autoridades demandadas, fue el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el Auto de Vista 184/2017 se considera ilegal al no contener la debida fundamentación y argumentación jurídica que lo sustente sobre el fondo, ya que el Tribunal de apelación no cumplió su obligación legal establecida en el art. 218 con relación al 213.3 ambos del Código Procesal Civil (CPC), pues se limitó solamente a transcribir jurisprudencia constitucional y conceptos jurídicos, sin valorar ni estudiar los motivos que dieron lugar al proceso judicial, omitiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en su recurso de apelación, sin efectuar un riguroso examen del nexo causal entre la pretensión, la contestación a la misma, con los supuestos fácticos normativos previstos en el indicado Código, además de realizar una errónea interpretación de la ley y aplicación indebida de los preceptos constitucionales y legales establecidos en la Constitución Política del Estado y normas internacionales respecto al debido proceso.
La quinta conculcación corresponde a la lesión del derecho fundamental y garantía constitucional como es la tutela judicial efectiva, que garantiza el acceso a la justicia de toda persona, derechos protegidos también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que garantiza una interpretación más justa en observancia del principio “pro actione” que promueve la interpretación en el sentido más favorable para el acceso a la justicia; en tal sentido, la determinación de parte de las autoridades demandadas de disponer el archivo de obrados por inactividad procesal, constituye en un acto “caprichoso y arbitrario” (sic), puesto que no tomaron en cuenta que en la tramitación del proceso, sufrió primero la ausencia de la autoridad de primera instancia; segundo, la transición del Código Procesal Civil; tercero, la ausencia de resolución judicial a raíz de este cambio que establezca el cómputo de plazos procesales; cuarto, que la demanda está dirigida a varias personas, de las cuales la mayoría se apersonaron al proceso respondiendo y reconviniendo; por lo que, con respecto a ellos debió continuarse su tramitación; y, quinto, la no existencia de norma legal que sancione con el archivo de obrados cuando no se cumplió con la citación a alguno de los demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; a la tutela judicial efectiva; y, a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 184/2017 de 22 de mayo y consecuentemente, se ordene a los Vocales demandados que emitan uno nuevo debidamente fundamentado y congruente, conforme a ley y respetando los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 886 a 897, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificaron la acción tutelar planteada y ampliando la misma manifestaron lo siguiente: a) El proceso de usucapión se inició el 2014, se admitió la demanda conforme al Código de Procedimiento Civil, durante su tramitación inicial tuvo una serie de anomalías no atribuibles a los demandantes sino también a la administración de justicia; toda vez que, aproximadamente un año, el “Juzgado Público, Civil y Comercial” (sic) donde se tramitaba la causa se encontraba acéfalo, motivo que también repercutió para que el proceso haya sufrido una transición de lo que fue el Código de Procedimiento Civil al Código Procesal Civil, y por último, “…la actual autoridad…” (sic) no tomó las medidas necesarias para determinar cómo o desde cuándo serían aplicados los plazos o ciertos procedimientos, puesto que efectivamente el Código Procesal Civil establece que los procesos iniciados bajo el Código de Procedimiento Civil, deben adecuar sus actuaciones a la nueva normativa; b) Asimismo la nueva normativa otorga el plazo de quince días para el ofrecimiento de prueba, lo cual en ese caso no podía darse por la peculiaridad del proceso, porque faltaba la comunicación a los otros sujetos procesales, por la ausencia de la autoridad judicial, motivos por los que no se pudo cumplir con los actos procesales como es la citación; otro factor fue resguardando la economía procesal, ya que el 2014 ya habían sido citados la mayoría de los demandados, quienes en derecho contestaron a la demanda, reconvinieron, presentaron excepciones e inclusive algunas nulidades aplicando el Código Procesal Civil; c) Respecto a la vulneración del debido proceso, en lo que concierne la interpretación de la legalidad ordinaria, puntualmente del art. 247.I.1 del CPC, norma erróneamente aplicada por el Juez a quo y también por el Tribunal de alzada, quienes al confirmar la resolución que dispuso archivo de obrados incurrieron en una equivocada aplicación de este articulo; d) El art. 247 del CPC, refiere tres vertientes para aplicar la inactividad procesal; empero, en el caso concreto el Tribunal de apelación ha determinado la extinción del proceso de usucapión, por un supuesto incumplimiento de comunicación a los demandados siendo que el artículo referido señala que la causa quedará extinguida cuando las partes no cumplan con sus obligaciones transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, lo que en el caso no ocurre puesto que se ha tomado como cómputo el auto de admisión decretado en mayo de 2014 con el Código de Procedimiento Civil, norma que no establecía dicho plazo -treinta días-, por lo que las autoridades demandadas, al asumir esta posición están aplicando retroactivamente el art. 247.I.1 del CPC, en el tiempo y espacio, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, lesionando lo que es la garantía del debido proceso; e) No existe ninguna inactividad, ya que días antes de que se disponga la extinción del proceso, se ha realizado actos procesales, determinando ciertas medidas jurídicas por el a quo; por otra parte, existe un vacío respecto a los demandados que fueron citados, ya que no está prohibido que se continúe el proceso con respecto a ellos, y seguramente contra los que no fueron citados se aplicará la extinción; no obstante, tampoco está claro desde qué momento se computa el plazo de treinta días, puesto que no puede realizarse dicho cómputo desde el Auto de admisión de la demanda de usucapión iniciada el 2014, ello es incongruente; y, f) Finalmente, el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 184/2017, no interpretó correctamente la disposición del art. 247 del CPC, por lo que le toca al Tribunal de garantías verificar si efectivamente las autoridades demandadas cumplieron con lo dispuesto por el art. 218 CPC, relacionado con el art. 213.3 del mismo Código, que señalan que los tribunales de alzada están obligados a realizar una debida fundamentación, valoración de la prueba y correcta aplicación de la norma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito de 5 de marzo de 2018, cursante a fs. 832 y vta., señaló que: 1) El Auto de Vista 184/2017, cumplió con lo establecido en el “…art. 241 parágrafo I numeral 1 del Código Procesal Civil, habiendo verificado correctamente todos los antecedentes procesales…” (sic), lo cual derivó en la determinación de extinguir la causa por inactividad procesal, observando la vigencia del Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016, que fue la esencia de la decisión asumida, por ser totalmente aplicable al caso; 2) No se cumplió con la comunicación procesal a todas las partes del proceso, a pesar de que la admisión de la demanda fue en mayo de 2014, habiéndose identificado a los sujetos que no fueron citados; 3) La regla procesal es que la parte demandante debe agilizar el conocimiento de su demanda “…como único acto procesal con imperio de citación…” (sic); y, 4) Los fundamentos de la impugnación fueron reiterativos y no propiamente fundacionales, basaron los mismos en circunstancias principistas y supuestamente constitucionales; empero, no justificaron los motivos de su inoperancia en cuanto al cumplimiento y colaboración con la comunicación procesal a las partes, constituyendo su propia actitud en defectuosa a la seguridad jurídica.
Sandra Medrano Bautista, Vocal; y, Lilian Paredes Gonzales; ex Vocal, ambas, de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no se hicieron presentes en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 821 y vta., y tampoco presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
René Marcelo Hurtado Sandoval, Gilberto Gonzalo Hurtado Sandoval y Paz Sandoval Palacios Vda. de Hurtado (demandados en el proceso de usucapión), a través de su representante manifestaron: i) Los accionantes no cumplieron con los requisitos de admisibilidad en la presentación de su acción de amparo constitucional, establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no han realizado la relación fáctica de derechos ni de garantías vulnerados; por lo que, no se generó el nexo de causalidad que conlleva a la “causa pretendi”; ii) Los demandantes de tutela confunden la naturaleza, alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional, ya que faculta al Tribunal de garantías para que puedan ejercer atribuciones de un tribunal de casación y en mérito a ello generar atribuciones de legalidad ordinaria, lo cual no corresponde en esta acción de defensa, así la SCP “437/2012” refiere que la acción tutelar tiene un rol contralor que no ingresa en la búsqueda de revisión de legalidad ordinaria, sin perjuicio de las excepciones que refieren básicamente a la irrazonable valoración de la prueba u omisión de esta, aspectos que no se pudieron evidenciar en el presente caso; por lo cual, no corresponde ingresar a un análisis de legalidad ordinaria; iii) Los demandantes de tutela alegan la vulneración de su derecho a la defensa, realizando la relación del alcance doctrinal, enumerativo y enunciativo de este derecho; empero, no explican el nexo de causalidad con los actos lesivos cometidos por las autoridades demandadas; por otro lado, con referencia a este mismo derecho, la SC 0183/2010 de 24 de mayo, señala que el derecho a la defensa tiene diferentes vertientes, entre ellas el derecho a ser escuchado, a presentar medios probatorios y hacer uso de los recursos establecidos; sin embargo, no mencionaron cuál de estos les ha sido privado; iv) Con relación a la vulneración del debido proceso, en cuanto a que el Auto de Vista 184/2017 no contiene la debida fundamentación y motivación, los accionantes pretenden confundir, ya que si bien la resolución cuestionada no tiene una correcta redacción, pero en el informe presentado por las autoridades demandadas mencionan la norma que ha invocado el a quo y fue confirmada por el Tribunal de apelación, para declarar la extinción de la causa por inactividad procesal, la misma que fue en aplicación del Código Procesal Civil en vigencia, tomando en cuenta que el archivo de obrados fue dispuesto el 14 de marzo de 2017 y el referido Auto de Vista emitido el 22 de mayo del mismo año; es decir, en plena vigencia de la norma referida; v) Los accionantes no acreditaron la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que a lo largo de su memorial no explican a cuál de sus agravios no se hubiere dado respuesta y cuál sería la incongruencia; y, vi) Con referencia a la denuncia sobre la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, esto implica el derecho de poder recurrir a la autoridad judicial competente a efectos de hacer valer las pretensiones en las diferentes instancias; cabe aclarar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es el archivo por inactividad procesal, ante la cual los accionantes tuvieron “…la posibilidad de plantear recurso de apelación, que lo haya hecho sin la correcta técnica de argumentación jurídica y verificando los evidentes agravios y sin simplemente limitarse a una enunciación de principios y derechos sin contrastar los mismos con los hechos lesivos y los agravios respectivamente ya viene a configurar una nueva negligencia y una nueva falta de interés…” (sic), ya que teniendo una admisión de la demanda de usucapión desde el 2014, “…hasta la fecha…” (sic), no se habría generado ninguna actuación si no se hubiese dado aplicación al Código Procesal Civil vigente.
Renato Gonzalo Hurtado Durán y José Rolando Hurtado Chumacero, no presentaron memorial alguno, ni se hicieron presentes en audiencia tutelar, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 822 y 861 respectivamente.
Rocío del Carmen Mélida Hurtado, se hizo presente en audiencia -según informe de la Secretaria del Tribunal de garantías- a través de su representante legal; sin embargo, no consta ninguna intervención.
Jaime Chávez Solano, representante legal de la “Compañía de Limpieza de Ingeniería Ambiental S.R.L., COLINA S.R.L.”, a través de su abogado representante manifestó que: a) Los accionantes, antes de la emisión del Auto definitivo impugnado, solicitaron la citación por edictos, mismo que fue concedido el 2014, porque fue precisamente el Auto de admisión de demanda que le obligaba a la parte demandante al impulso procesal a efectos de la comunicación; b) En su memorial de amparo constitucional, los accionantes manifestaron que ya se encontraban citados la mayoría de los demandados confesando espontáneamente que no se había cumplido con la citación a todos los sujetos procesales, por lo que claramente el Auto de Vista 184/2017 refiere que la parte actora no ha cumplido ni coadyuvado con la comunicación a los sujetos procesales, siendo que su propia actitud cae en defectos de seguridad jurídica, respondiéndole que fue más negligencia e irresponsabilidad de las partes, de ese modo le dio “fundamentabilidad” al Auto de Vista recurrido; por lo tanto, no causa agravio; y, c) La parte accionante no determinó de manera clara en qué medida el Auto de Vista denunciado le hubiera vulnerado sus derechos.
Julia Quispe, fue citada mediante edictos conforme consta a fs. 826 y por decreto de 12 de marzo de 2018, cursante a fs. 836 se le designo defensor de oficio, quien estuvo presente en audiencia sin emitir argumento alguno.
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su representante, en audiencia manifestó: 1) Los accionantes no dieron cumplimiento al “art. 33” en el que debieron realizar una relación de los hechos que no existe; de la misma forma demandaron de hecho la usucapión extraordinaria con referencia a un bien inmueble ubicado en el barrio Buena Vista, admitida mediante Auto de 2 de mayo de 2014, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; 2) Uno de los aspectos manifestados por los accionantes carece de asidero legal, en virtud de que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016; en consecuencia, “…se aplicaba la causa en el nuevo Código adjetivo Civil…” (sic) al tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta parágrafo 1 inc. a) la cual refiere que: “…en procesos ordinarios o sumarios que no se hubiera abierto el término de prueba principal de la causa se aplicará la nueva legislación debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común implementando…” (sic), y al no haber estado aperturado el término de prueba, ya que ni siquiera se habían citado a todos los demandados se establece en forma clara, precisa y ejecutable que es aplicable el Código Procesal Civil; 3) El Juez del citado Juzgado mediante Auto Definitivo de 14 de mayo de 2016, declaró la extinción de la causa por inactividad en función a lo establecido en el art. 247.I.1 del CPC; asimismo, señaló que no se cumplió con la citación a tres codemandados; 4) En aplicación del art. 249 de la norma citada, tuvo un mecanismo previo para hacer valer sus derechos, el cual se debió agotar antes de acudir a una acción de amparo constitucional por no cumplirse con el requisito fundamental de forma que es la subsidiariedad; 5) Toda acción de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos de forma y fondo, a ese efecto resaltando el “…requisito fundamental que es la subsidiariedad…” (sic), y que, al tratarse de un procedimiento “excepcional” porque es viable una vez agotadas todas las vías legales; de la misma forma, señaló el art. 249 del citado Código, el cual indica que: “…la parte actora podrá deducir la demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del Auto definitivo señalado en el artículo anterior en caso de no hacerlo caducar a su derecho…” (sic); 6) La parte accionante hizo mención de Sentencias Constitucionales sin establecer en qué consiste la vulneración expresa, si esta fue mediante un acto u omisión; en el mismo sentido, cuando se refiere a la congruencia y la seguridad jurídica no explicó en qué consistió su transgresión, ya que tuvieron dos años para efectuar la citación a los codemandados, siendo que la norma establece que se tiene treinta días para ello; y, 7) Solicitó finalmente, que se niegue la tutela impetrada por no haber existido ninguna violación, omisión o restricción a los derechos constitucionales de los accionantes.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/“2017” de 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 898 a 903 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene que los demandantes interpusieron una demanda de usucapión contra Renato Gonzalo, Roció del Carmen Mélida ambos Hurtado Duran, José Rolando Hurtado Chumacero; Gilberto Gonzalo y René Marcelo ambos Hurtado Sandoval; Paz Sandoval Palacios Vda. de Hurtado; y, Julia Quispe y sus posibles herederos; asimismo, la mayoría de ellos fueron citados con la demanda a excepción de Julia Quispe y sus herederos, para quienes habían pedido la citación por edictos; empero, dicha petición no fue providenciada, quedando pendiente hasta el último memorial; ii) Con relación a la empresa “Compañía de Limpieza de Ingeniería Ambiental S.R.L.”, se libró la orden instruida para su citación; sin embargo, las diligencias sentadas por el “oficial de diligencias” (sic) no fueron correctas, y con relación a José Rolando Hurtado Chumacero, se dispuso la citación por edictos el 12 de mayo de 2016, no habiéndose cumplido por la falta del juramento de desconocimiento de domicilio de parte de los demandantes, hechos que dieron lugar a la emisión del auto que declara la extinción por inactividad procesal; por lo que, interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 184/2017, que confirmó el auto apelado; iii) El Tribunal de alzada realizó la relación del Auto apelado y el memorial de apelación, llegando a las conclusiones de que el Juez a quo dio cumplimiento al art. 247.I.1 del CPC, ante la vigencia plena de esta ley a partir del 6 de febrero de 2016; asimismo, no se cumplió con la comunicación procesal a todas las partes del proceso, siendo que se inició en mayo de 2014; la parte demandante tiene la carga procesal de agilizar las citaciones a los demandados, no siendo justificación alegar negligencia en las citaciones, concluyendo que el auto definitivo no conculcó ningún derecho, y por último que no debe considerarse como vulneración la cita de la norma legal que por error se consignó en forma equivocada, ya que el error de la fecha no afectó el fondo de la resolución; iv) Los demandantes no mostraron interés alguno en la celeridad de la tramitación de su proceso, siendo que quien tiene la carga de la prueba es el demandante, de otro lado es inviable que un proceso se esté sustanciando por más de cuatro años por la falta de la citación, ya que la demora en la comunicación de la demanda a los demandados atenta contra el principio de celeridad prevista en el Código Procesal Civil, que también prevé la sanción de la inactividad procesal, en este caso ante la incomparecencia y la falta de citación a todos los demandados; v) Por otro lado, respondiendo sobre los cinco puntos de su denuncia de vulneración, de sus derechos al primer punto, respecto de la lesión a su derecho y garantía constitucional a la defensa, se debe partir del concepto de que la defensa ha sido desarrollada con relación a la parte que es demandada, la cual debe defenderse para no caer en indefensión, en contraposición, los demandantes han tenido el acceso a la justicia sin restricción; vi) En los puntos dos y cuatro, denunció vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, no lo vincula con un hecho concreto; es decir, no especifica cómo y de qué manera se vulneró su derecho; la exigencia de la fundamentación, más aun en una acción de defensa, no solo es para los administradores de justicia si no también lo es para las partes que impugnan una resolución; vii) El tercer punto es referente a la conculcación de su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de congruencia, misma que de igual manera debe estar explicada de qué forma la resolución impugnada es incongruente, si se trata de la incongruencia interna o externa, pero la fundamentación del accionante se limita solo a una simple transcripción de sentencias constitucionales, sin vincular las mismas con el derecho conculcado; y, viii) El quinto derecho denunciado es la lesión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; empero, no existe fundamentación de cómo se violentó este derecho, no explica de qué forma el Auto de Vista 184/2017 le restringió el acceso a la justicia; siendo que, se acreditó que el accionante tuvo acceso a las vías legales interponiendo la demanda de usucapión ordinaria apoyado en el art. 138 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg).
Por memorial cursante a fs. 908, los accionantes solicitaron aclaración y complementación de la Resolución 20/“2017” de 15 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de garantías, señalando que dicho Tribunal debió haber observado que en su resolución no se está cumpliendo con especificar la fundamentación de la causa y efecto entre el derecho vulnerado y las ilegalidades incurridas; asimismo, si el derecho a la congruencia como vertiente del derecho al debido proceso es interna o externa y finalmente a la ausencia de fundamentación; por lo que, al no haber cuestionado tal situación entienden que se da por cumplidos tales hechos recién vistos en resolución; más aún, si no son elementos de fondo.
Por Auto Complementario de 22 de marzo de 2018, cursante a fs. 909 el Tribunal de garantías, declaró no ha lugar la aclaración y complementación, por ser claros y concretos los términos de su Resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 30 de enero de 2014, Ricardo Dorado Calvimontes, Rufina Dorado, Miguel Germán Villca Dorado, Silverio Dorado y María Dorado Calvimontes por sí y en representación legal de sus hijos menores de edad AA, BB y CC; y, Martha López Gonzáles, interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno rústico, ubicado en el barrio Buena Vista, del predio denominado “Villa Lourdes” de la zona El Tejar (Bajo Aranjuez) de Sucre, cuya posesión deviene de la donación realizada de su anterior poseedora Julia Quispe a favor de ellos, el terreno consta de una superficie de 22 511,02 m2, demanda dirigida contra Renato Gonzalo Hurtado Durán, Rocío del Carmen Mélida Hurtado Durán, José Rolando Hurtado Chumacero, Gilberto Gonzalo Hurtado Sandoval, Rene Marcelo Hurtado Sandoval y Paz Sandoval Palacios Vda. de “Durán” y Julia Quispe y sus posibles herederos y terceras personas que aleguen tener mejor derechos propietario (fs. 34 a 35 vta.).
II.2. Por Auto de 2 de mayo de 2014, la entonces denominada Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, admitió la demanda de usucapión decenal, disponiendo el traslado a los demandados y una serie de diligencias entre ellas que se oficie al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), para que hagan conocer el último domicilio de Julia Quispe y la identidad de sus posibles herederos (fs. 55 vta. a 56).
II.3. Consta representación de 28 de enero de 2015, emitida por la Secretaria del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, señalando que Renato Gonzalo Hurtado Durán, Rocío del Carmen Mélida Hurtado Durán y Moises Torres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre fueron citados personalmente, por otro lado, a José Rolando Hurtado Chumacero, Gilberto Hurtado Sandoval y Paz Sandoval Vda. de “Durán”, se les citó por exhorto; asimismo, informó que en el caso de esta última del informe que le brindó el Oficial de Diligencias de La Paz se tiene que no fue citada; por lo cual, no respondió a la demanda, en el caso de Julia Quispe o sus herederos no fueron citados; empero, se habría oficiado al SERECI a fin de que haga conocer sus domicilios, pero esta entidad no se pronunció (fs. 88 y vta.).
II.4. Por Auto de 12 de mayo de 2016, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, dispuso entre otras determinaciones se libre edictos para cumplir con la citación al codemandado José Rolando Hurtado Chumacero, previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 311 a 312 vta.).
II.5. A través del decreto de 2 de marzo de 2017, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, se instó a la parte actora que deba cumplir con la carga de comunicación a todos los sujetos procesales, con las prevenciones que la ley establece (fs. 646).
II.6. Mediante Auto 32/2017 de “13 de marzo de 2017”, -registrado en el libro de Tomas de Razón- el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, declaró la extinción de la causa por inactividad procesal, en observancia del art. 247.I.1 del CPC, con los efectos pertinentes, debiendo observarse la previsión del art. 249 del mismo cuerpo legal (fs. 686 a 687).
II.7. En virtud al memorial de 23 de marzo de 2017, los accionantes plantearon recurso de apelación contra el Auto 32/2017, expresando los siguientes agravios: a) El Juez de primera instancia, esta constreñido a pronunciar sus resoluciones judiciales en estricto apego del ordenamiento jurídico vigente, normas que son de cumplimiento obligatorio por todas la partes del proceso, pero más aún por los juzgadores, quienes deben ajustar sus fallos a los principios, derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa y otros; consecuentemente, las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política del Estado, leyes y decretos supremos; empero, el Auto cuestionado infringe disposiciones constitucionales y legales, incumpliendo los mismos; b) El Auto 32/2017, es completamente incongruente y contradictorio, puesto que declaró la inactividad procesal ante el incumplimiento de la parte actora, con respecto a la citación a los demandados en el plazo de treinta días, según el art. 247.I.1 del CPC, no obstante en su parte resolutiva declaró la extinción por inactividad, en observancia del art. 241.I.1 de la misma norma, “tremenda incongruencia”, incluso es atentatorio a sus intereses, ya que dicho precepto legal establece el desistimiento voluntario, que atañe precisamente a la voluntad de las partes, “…aspecto que, en el presente proceso, jamás se ha presentado, señalado ni anunciado por nuestra parte…” (sic); en tal sentido, no se puede declarar la extinción de la acción por desistimiento y por falta de citación a los demandados; asimismo, esta resolución es ilegal, puesto que el a quo emitió su resolución con fecha de un año anterior, cuando este aún no estaba designado como juez, no pudiéndose retrotraer competencia en relación al tiempo; c) El Juez de la causa alegó una supuesta inactividad procesal señalando que no se cumplió con la citación con la demanda a los demandados, conforme el art. 247.I.1 del señalado Código, sin considerar que fue admitida con el anterior procedimiento civil; por lo que, realizando una errónea interpretación y aplicación del referido artículo, retrotrae sus fundamentos y dispone que no se ha cumplido con el plazo de treinta días para la comunicación procesal de la totalidad de los demandados, habiendo calculado este plazo retroactivamente desde el Auto de admisión de la demanda que fue el 2 de mayo de 2014, pues con este hecho la autoridad judicial conculca lo dispuesto por el art. 123 de la CPE; por lo que, esta norma no puede ser aplicada con carácter retroactivo; d) El Auto recurrido, restringió su derecho del acceso a la justicia, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 241 y 247 del citado Código, al referirse de forma incorrecta, fundando indistintamente dicha normativa para disponer la extinción por inactividad; asimismo, de los antecedentes se evidencia que la mayoría de los demandados fueron citados, quienes contestaron a la acción y también se tramitó una serie de incidentes, excepciones y reclamos, por otro lado sobre la notificación a los demandados José Rolando Hurtado Chumacero, Julia Quispe y sus posibles herederos, antes de que se emita el auto apelado, se solicitó sean citados mediante edictos y, con respecto a la citación de la empresa “COLINA S.R.L.”, la comisión instruida librada por el juez fue diligenciada; por lo cual, no se puede alegar inactividad procesal; finalmente debe tomarse en cuenta que el art. 247 de la indicada norma, no es claro ni preciso al disponer que si uno de los varios demandados aun no fueron citados, conlleve a la extinción de la acción con relación a todos ellos, los cuales ya respondieron, pues por lógica se concluye que de varios codemandados uno no fuere citado, la acción cesaría contra él; pero en el presente caso aparte de no existir inactividad procesal, dicho precepto legal no puede ser aplicado de la forma que lo está haciendo el juzgador, ya que desde ningún punto de vista en este caso puede aplicarse el antes referido artículo; e) La empresa “COLINA S.R.L.”, resulta siendo sucesora procesal, porque adquirió a título de compra venta el bien inmueble objeto del proceso, de parte de los primeros nombrados en la demanda; por lo que, la autoridad judicial denotando parcialización, señaló que no se hubiere citado correctamente a la citada Empresa, porque no se consignó el nombre de sus representantes legales, aspecto que de ninguna manera conlleva a una inactividad procesal, más aun cuando dicha diligencia se la practicó dentro los treinta días, mediante comisión instruida a La Paz, y las dilaciones suscitadas para su cumplimiento concierne al Órgano Judicial, este aspecto no fue considerado antes de citar su indebida resolución, ya que la citación fue efectuada a la Empresa referida en su domicilio con todas la formalidades y previsiones de ley, tal cual consta de la comisión instruida ya devuelta, “…entonces, a que inactividad procesal hace referencia el juez a quo que sea motivo de extinguir el presente proceso…” (sic); f) El Juez a quo incurrió en parcialización con la parte adversa al disponer resolución extra petita, porque declaró a la diligencia de citación como no existente, por no consignar los nombres de sus representantes legales, cosa que no está establecida en ninguna normativa, y más bien asumiendo el rol de abogado de dicha Empresa, determina declarar la inactividad procesal pues este hecho de ninguna manera puede ser causal para la inactividad; puesto que si dicha autoridad consideraba este hecho como defectuoso debió requerir previamente informes complementarios al Juzgado comisionado o disponer se repita la diligencia, ya que esta anomalía no es atribuible a su parte sino al órgano jurisdiccional; empero, el Juez de instancia asumiendo defensa en favor de la Empresa “COLINA S.R.L.”, declaró extinguida la causa cuando todavía dicha diligencia estaba en trámite; es decir, la Empresa se encontraba en plazo para contestar la demanda y el Juez de la causa a fin de no comprometer su parcialidad, debió esperar ese plazo procesal, más aun cuando el reclamo de la supuesta mala citación a esta Empresa correspondía a la parte adversa; según la comisión instruida la empresa referida fue citada el 13 de febrero de 2017; por lo que, de acuerdo al cómputo de los treinta días recién fenecía el 15 de marzo del mismo año para que conteste, dicho plazo no fue esperado por la indicada autoridad judicial, disponiendo la conclusión anticipada del proceso por extinción; g) EL Auto definitivo, carece de fundamentación y sustento legal, porque no permitió a las partes conocer cuáles los motivos que llevaron a determinar ese resultado y, al no tener asidero legal ni lógica jurídica, les deja en total estado de indefensión; h) Toda resolución debe dictarse en apego al ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, lo establecido por el art. 247.I.1 del procedimiento civil, no es ajustable al presente caso; empero, el Juez de la causa realizó una indebida aplicación de dicha normativa al margen también de interpretarla erróneamente; e, i) Las nulidades procesales dispuestas en la tramitación del proceso, les causó grave perjuicio, por otro lado el Auto 32/2017 es contrario a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente; asimismo no explica por qué debe aplicarse extensiblemente el artículo referido, en todo caso debió ser el numeral 3 de la citada norma, en la presente causa ya que existe respuesta y contestación a la demanda, oponiéndose y planteando excepciones; por lo que, la autoridad judicial de la causa antes de emitir su fallo “…debió mínimamente, conceder un plazo y conminar para que los sujetos procesales puedan cumplir con lo que él podía disponer y, de esta manera no se vulneren los derechos a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y a la seguridad jurídica…” (sic [fs. 698 a 704]).
II.8. Por Auto de Vista 184/2017 de 22 de mayo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto 32/2017, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se ha dado cumplimiento al art. 247.I.1 del CPC, habiendo verificado todos los antecedentes procesales que llevaron a tomar la determinación de extinguir la causa por inactividad; 2) La esencia de la decisión asumida, es la vigencia del Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016; por lo que, es aplicable al caso, así también lo asumieron los demandantes; el proceso no ha iniciado propiamente, puesto que no se terminó con los actos de comunicación a todas las partes del proceso, a pesar de que la admisión de la demanda fue en mayo del 2014, donde se señaló quiénes son los sujetos procesales no comunicados; 3) La regla procesal es que la parte demandante agilice el conocimiento de su demanda a los demandados, “…único acto procesal con imperio de citación…” (sic); por otro lado los fundamentos del apelante son reiterativos y no propiamente fundacionales respecto de su negligencia; es decir, que no justificaron la falta de colaboración con la comunicación a los sujetos procesales y, más bien funda sus alegaciones en circunstancias principistas y supuestamente constitucionales, siendo su propia actitud la que cae en defectos a la seguridad jurídica, inobservando el principio de legalidad, lesionando el derecho a la defensa e igualdad procesal de los demandados, incumpliendo el debido proceso; y, 4) No es evidente, que el Juez a quo haya conculcado ninguno de sus derechos, ya que no se puede fundar el error en la cita legal de la parte resolutiva del fallo apelado, que por error se consignó el art. 241.I.1 del CPC sosteniendo que, es dicha norma la que se encuentra citada varias veces en el cuerpo de la resolución apelada, por lo que no existe “…mala praxis o errónea aplicación de la norma adjetiva y menos ilegalidad o inconstitucionalidad…” (sic), el apelante trata de confundir de forma desleal entre la extinción de la acción con la extinción de la causa, “…y es esta vertiente que el Juez de la causa, ha advertido lo dispuesto en el art. 249 del CPC…” (sic); finalmente, el error de forma sobre la fecha, más propiamente el año en el auto apelado, no es más que un error de escritura, que no afecta el fondo o validez de tal resolución (fs. 724 a 725).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debido a que las autoridades hoy demandadas a través del Auto de Vista 184/2017 de 22 de mayo, confirmaron el Auto 32/2017 de 13 de marzo, sin una fundamentación ni motivación el cual dispuso la extinción de la causa por inactividad procesal, sin considerar que fueron citados la mayoría de los demandados quienes contestaron, reconvinieron y otros presentaron excepciones, por lo que no debió ser dispuesta la extinción solo porque no se cumplió con la citación a algunos de los codemandados, pues el proceso debió continuar con los que fueron citados; asimismo, los Vocales ahora demandados incurrieron en una errónea interpretación de la ley y de los preceptos constitucionales y legales.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
Sobre el particular, la SCP 0835/2016-S2 de 12 de septiembre, reiterando los entendimientos de la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que la congruencia es: “‘…entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia’” (las negrillas son nuestras).
III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
La SCP 0874/2014 de 8 de mayo, abordando en relación a los elementos que configuran el debido proceso, determinó lo siguiente: “El debido proceso, a partir de la comprensión de los diferentes instrumentos normativos de orden internacional, se nutre de diferentes componentes; así, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen sus elementos preponderantes y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunales de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estará en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE”.
De igual forma la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al elemento específico de la motivación y fundamentación de las resoluciones, y por ende al contenido que debe tener toda resolución judicial o administrativa para ser considerada motivada y fundamentada, precisó: “En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre), reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.
Con relación a la materia objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: ‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
Asimismo, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales por las instancias de impugnación también refirió: “La obligación de fundamentar y motivar las decisiones judiciales, abarca también a las instancias judiciales de impugnación, en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señaló que: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’. El presente entendimiento fue asumido y reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0398/2014 de 25 de febrero” (las negrillas son nuestras).
III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto la SCP 0296/2016-S2, de 23 de marzo, reiterando la abundante jurisprudencia constitucional, señaló: “Por regla general, es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; es decir, la legalidad ordinaria; en consecuencia, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria; conforme a la jurisprudencia reiterada en la 2279/2010-R de 19 de noviembre, únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, cuando: ‘…se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, (…) a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…; resulta imprescindible, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación, conforme la citada Sentencia Constitucional:’…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, 10 incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional. Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías’
En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha establecido que: «…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas».
En ese contexto, excepcionalmente la jurisdicción constitucional, verifica si en la labor interpretativa impugnada, se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se hallan sujetos todos los operadores de justicia del Estado, con la finalidad de comprobar si existe vulneración de principios y valores constitucionales, o si incumple reglas de interpretación que operan como barreras de contención destinadas a precautelar la observancia de los principios aludidos por medio de una interpretación que no sea defectuosa o arbitraria.
La referida labor de verificación, se circunscribe a comprobar si se lesionó algún derecho fundamental; empero, de ningún modo a ejercerla, por cuanto atinge exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; situación que deben observar las partes que intervienen en un proceso judicial o administrativo, para no pretender que por ser el fallo adverso a sus intereses, la labor realizada por los jueces ordinarios, sea suplida a través de la acción de amparo constitucional, impugnando la labor interpretativa de dichas autoridades o la aplicación de una norma de carácter ordinario” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debido a que las autoridades hoy demandadas a través del Auto de Vista 184/2017, confirmaron el Auto 32/2017, sin una fundamentación ni motivación el cual dispuso la extinción de la causa por inactividad procesal, sin considerar que fueron citados la mayoría de los demandados quienes contestaron, reconvinieron y otros presentaron excepciones; por lo que, no debió ser dispuesta la extinción solo porque no se cumplió con la citación a algunos de los codemandados, pues el proceso debió continuar con los que fueron citados; asimismo, los Vocales ahora demandados incurrieron en una errónea interpretación de la ley y de los preceptos constitucionales y legales.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el 30 de enero de 2014 los ahora accionantes interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno rústico, ubicado en el barrio Buena Vista, del predio denominado “Villa Lourdes” de la zona El Tejar (Bajo Aranjuez) de Sucre, cuya posesión manifiestan que deviene de la donación realizada de su anterior poseedora Julia Quispe a favor de ellos, demanda dirigida contra Renato Gonzalo Hurtado Durán, Roció del Carmen Melida Hurtado Durán, José Rolando Hurtado Chumacero, Gilberto Gonzalo Hurtado Sandoval, René Marcelo Hurtado Sandoval y Paz Sandoval Palacios Vda. de Hurtado, Julia Quispe y sus posibles herederos; el 2 de mayo de 2014, la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, admitió la demanda de usucapión decenal, disponiendo una serie de diligencias entre ellas de que se oficie al SERECI y SEGIP para que hagan conocer el último domicilio de Julia Quispe y la identidad de sus posibles herederos, a ese efecto la causa se fue desarrollando con una serie de diligencias solicitadas por los demandantes para cumplir con la comunicación procesal a todos los demandados.
El 28 de enero de 2015, la Secretaria del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, informó sobre que demandados habrían sido citados de manera personal y cuáles por exhorto y refiriéndose a Julia Quispe o sus posibles herederos, señaló que no fueron citados; empero, se habría oficiado al SERECI a fin de que haga conocer sus domicilios, del mismo aún no se tiene respuesta y, por Auto de 12 de mayo de 2016, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, dispuso se libre edictos para cumplir con la citación al codemandado José Rolando Hurtado Chumacero, previo juramento de desconocimiento de domicilio; asimismo, se advierte que el 2 de marzo de 2017, el Juez de la causa, instó a la parte actora que deba cumplir con la carga de comunicación a todos los sujetos procesales; disposición que no fue cumplida; motivo por el cual el 13 de marzo de igual mes y año el indicado Juez, declaró la extinción de la causa por inactividad procesal en observancia del “art. 247.I.1” del CPC, con los efectos pertinentes y en observancia a la previsión dispuesta por el art. 249 del citado Código; resolución que fue objeto de apelación por parte de los accionantes, la misma que fue resuelta a través del Auto de Vista 184/2017 dictado por los Vocales ahora demandados.
Establecidos los antecedentes procesales y de la demanda tutelar planteada por los accionantes, se advierte que impugnaron el Auto de Vista 184/2017, denunciando que el mismo fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente esta acción de amparo constitucional, el análisis respecto a los cuestionamientos expuestos en ella, se centrará en la referida Resolución que resolvió la apelación planteada por los accionantes, correspondiendo realizar la contrastación de los agravios contenidos en el recurso de apelación planteado por los accionantes con los argumentos de dicho Auto de Vista.
En tal sentido, corresponde señalar que la parte accionante en el referido recurso expresó los siguientes agravios: i) El Juez de primera instancia, esta constreñido a pronunciar sus resoluciones judiciales en estricto apego del ordenamiento jurídico vigente, normas que son de cumplimiento obligatorio por todas la partes del proceso, pero más aún, por los juzgadores, quienes deben ajustar sus fallos a los principios, derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa y otros, consecuentemente las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política del Estado, leyes, decretos supremos; empero, el Auto impugnado infringe disposiciones constitucionales y legales, incumpliendo los mismos; ii) El Auto 32/2017, es completamente incongruente y contradictorio, puesto que declaró la inactividad procesal ante el incumplimiento de la parte actora, con respecto a la citación a los demandados en el plazo de treinta días, según el art. 247.I.1 del CPC, no obstante en su parte resolutiva declaró la extinción por inactividad, en observancia del art. 241.I.1 de la misma norma, “tremenda incongruencia”, incluso es atentatorio a sus intereses, ya que dicho precepto legal establece el desistimiento voluntario, que atañe precisamente a la voluntad de las partes, “…aspecto que, en el presente proceso, jamás se ha presentado, señalado ni anunciado por nuestra parte…” (sic); en tal sentido, no se puede declarar la extinción de la acción por desistimiento y por falta de citación a los demandados; asimismo, esta resolución es ilegal, puesto que el Juez a quo emitió su resolución con fecha de un año anterior, cuando este aún no estaba designado como juez, no pudiéndose retrotraer competencia en relación al tiempo; iii) El Juez alegó, una supuesta inactividad procesal, señalando que no se hubiera cumplido con la citación con la demanda a los demandados, conforme el art. 247.I.1 del CPC, sin considerar que la demanda fue admitida con el anterior procedimiento civil, por lo que realizando una errónea interpretación y aplicación del citado artículo, retrotrae sus fundamentos y dispone que no se ha cumplido con el plazo de treinta días para la comunicación procesal de la totalidad de los demandados, habiendo calculado este plazo retroactivamente desde el auto de admisión de la demanda que fue el 2 de mayo de 2014, pues con este hecho la autoridad judicial conculca lo dispuesto por el art. 123 de la CPE; por lo que, esta norma no puede ser aplicada con carácter retroactivo; iv) El Auto recurrido, restringió su derecho del acceso a la justicia, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 241 y 247 de la norma adjetiva civil, al referirse de forma incorrecta, fundando indistintamente dicha normativa para disponer la extinción por inactividad; asimismo, de los antecedentes se evidencia que la mayoría de los demandados fueron citados, quienes contestaron a la demanda y también se tramitó una serie de incidentes, excepciones y reclamos, por otro lado, sobre la notificación a los demandados José Rolando Hurtado Chumacero, Julia Quispe y sus posibles herederos, antes de que se emita el auto apelado, se solicitó sean citados mediante edictos y, con respecto a la citación de la empresa “COLINA S.R.L.”, la comisión instruida librada por el Juez de la causa fue diligenciado; por lo cual, no se puede alegar inactividad procesal, finalmente debe tomarse en cuenta que el art. 247 de la indicada norma, no es claro ni preciso al disponer que si uno de los varios demandados aun no fueron citados, conlleve a la extinción de la acción con relación a todos los demandados, los cuales ya respondieron, pues por lógica se concluye que de varios codemandados uno no fuere citado, la acción cesaría contra él; pero en el presente caso además de no existir inactividad procesal, dicho precepto legal no puede ser aplicado de la forma que lo está haciendo el juzgador, ya que desde ningún punto de vista en este caso puede aplicarse el art. 247 del citado Código; v) La empresa “COLINA S.R.L.”, resulta siendo sucesora procesal, porque adquirió a título de compra venta el bien inmueble objeto del proceso, de parte de los primeros nombrados en la demanda; por lo que, la autoridad judicial denotando parcialización, señaló que no se hubiera citado correctamente a dicha Empresa, porque no se consignó el nombre de sus representantes legales, aspecto que de ninguna manera conlleva a una inactividad procesal, más aun cuando dicha diligencia se la practicó dentro los treinta días, mediante comisión instruida en La Paz, y las dilaciones suscitadas para su cumplimiento concierne al Órgano Judicial, este aspecto no fue considerado antes de citar su indebida resolución, ya que la citación fue efectuada a la Empresa referida en su domicilio con todas la formalidades y previsiones de ley, tal cual consta de la comisión instruida ya devuelta, “…entonces, a que inactividad procesal hace referencia el juez a quo que sea motivo de extinguir el presente proceso…” (sic); vi) El juez a quo incurrió en parcialización con la parte adversa al disponer resolución extra petita, porque declaró a la diligencia de citación como no existente, por no consignar los nombres de sus representantes legales, cosa que no está establecida en ninguna normativa, y más bien asumiendo el rol de abogado de dicha Empresa, determina declarar la inactividad procesal pues este hecho de ninguna manera puede ser causal para la inactividad; puesto que si el Juez de la causa consideraba este hecho como defectuoso debió requerir previamente informes complementarios al juzgado comisionado o disponer se repita la diligencia, ya que esta anomalía no es atribuible a su parte si no al órgano jurisdiccional; empero, el indicado Juez asumiendo defensa en favor de la empresa “COLINA S.R.L.”, declaró extinguida la causa cuando todavía dicha diligencia estaba en trámite; es decir, la Empresa se encontraba en plazo para contestar la demanda y el juez a fin de no comprometer su parcialidad, debió esperar ese plazo procesal, más aun cuando el reclamo de la supuesta mala citación a esta Empresa correspondía a la parte adversa; según la comisión instruida la empresa referida fue citada el 13 de febrero de 2017; por lo que, de acuerdo al cómputo de los treinta días recién fenecía el 15 de marzo del mismo año para que esta conteste, dicho plazo no fue esperado por el a quo disponiendo la conclusión anticipada del proceso por extinción; vii) EL Auto definitivo de 13 de marzo de 2017, no denota una fundamentación conforme a derecho, carece de fundamentación y sustento legal, porque no permitió a las partes conocer cuáles son los motivos que llevaron a determinar ese resultado y, al no tener asidero legal, ni lógica jurídica, le deja en total estado de indefensión; viii) Toda resolución debe dictarse en apego al ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia lo establecido por el art. 247.I.1 del procedimiento civil, no es aplicable al presente caso; empero, el a quo realizó una indebida aplicación de dicha normativa al margen también de interpretarla erróneamente; y, ix) Las nulidades procesales dispuestas en la tramitación del proceso, les causó grave perjuicio, por otro lado el Auto 32/2017 es contrario a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente; asimismo no explica por qué debe aplicarse extensiblemente el art. 247.II.1 del citado Código, en todo caso debiera aplicarse el numeral 3 de la citada norma, en la presente causa ya que existe respuesta y contestación a la demanda, oponiéndose y planteando excepciones; por lo que, el Juez inferior antes de emitir su fallo, “…debió mínimamente, conceder un plazo y conminar para que los sujetos procesales puedan cumplir con lo que él podía disponer y, de esta manera no se vulneren los derechos a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y a la seguridad jurídica…” (sic).
Ahora bien, expuestos los agravios expresados por el accionante en su recurso de apelación, la misma dio lugar al Auto de Vista 184/2017, confirmando de forma total el Auto 32/2017, bajo los siguientes fundamentos: a) Se ha dado cumplimiento al art. 247.I.1 del CPC, habiendo verificado todos los antecedentes procesales que llevaron a tomar la determinación de extinguir la causa por inactividad; b) La esencia de la decisión asumida, es la vigencia del Código Procesal Civil, el cual entró en vigor desde el 6 de febrero de 2016; por lo que, es aplicable al caso, así también lo asumieron los demandantes, el proceso no ha iniciado propiamente, puesto que no se terminó con los actos de comunicación a todas las partes del proceso, a pesar de que la admisión de la demanda fue en mayo del 2014, donde se señaló quiénes son los sujetos procesales no comunicados; c) La regla procesal es que la parte demandante agilice el conocimiento de su demanda a los demandados, “…único acto procesal con imperio de citación…” (sic); por otro lado los fundamentos del apelante son reiterativos y no propiamente fundacionales respecto de su negligencia; es decir, que no justificaron la falta de colaboración, con la comunicación a los sujetos procesales y, más bien funda sus alegaciones en circunstancias principistas y supuestamente constitucionales, siendo su propia actitud la que cae en defectos a la seguridad jurídica, inobservando el principio de legalidad, lesionando el derecho a la defensa e igualdad procesal de los demandados, incumpliendo el debido proceso; y, d) No es evidente, que el a quo haya conculcado ninguno de sus derechos, ya que no se puede fundar el error en la cita legal de la parte resolutiva del fallo apelado, que por error se consignó el art. 241.I.1 del CPC sosteniendo que es dicha norma la que se encuentra citada varias veces en el cuerpo de la resolución apelada, por lo que no existe “…mala praxis o errónea aplicación de la norma adjetiva y menos ilegalidad o inconstitucionalidad…” (sic), el apelante trata de confundir de forma desleal entre la extinción de la acción con la extinción de la causa, “…y es esta vertiente que el Juez de la causa, ha advertido lo dispuesto en el art. 249 del CPC…” (sic); finalmente, el error de forma sobre la fecha, más propiamente el año en el auto apelado, no es más que un error de taipeo, que no afecta el fondo o validez de tal resolución.
III.4.1. En relación al principio de congruencia
Este principio de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.
Asimismo de la contrastación desarrollada ut supra, y conforme se evidencia de la Conclusión II.7 desarrollado en este fallo constitucional, este Tribunal ha podido advertir que la parte apelante -hoy accionante-, expresó nueve agravios, sobre los cuales el Tribunal de apelación, esbozó cuatro puntos de respuestas con los cuales de forma parcial solo respondió a los tres primeros agravios, el primero referido a que el Auto 32/2017 infringió las disposiciones constitucionales y legales sin considerar que sus resoluciones deben ser en apego al ordenamiento jurídico vigente, ya que estas son de cumplimiento obligatorio; al respecto el Tribunal de alzada respondió señalando que los argumentos del accionante son reiterativos y no propiamente fundacionales, ya que no justifica la falta de colaboración con la comunicación a los sujetos procesales fundando sus alegaciones en “…circunstancias principistas y supuestamente constitucionales…” (sic), siendo su propia actitud la que cae en defectos a la seguridad jurídica y lesiona los derechos a la defensa e igualdad procesal de los demandados; el segundo agravio identificado refiere que el señalado Auto declaró la inactividad procesal ante la falta de citación con la demanda a los demandados en el plazo de treinta días, conforme el art. 247.I.1 del CPC y ya en su parte resolutiva declaró dicha extinción en observancia al art. 241.I.1 del mismo cuerpo legal referido al desistimiento voluntario, aspecto que en ningún momento fue pedido ni señalado; asimismo, se denuncia que el Juez emitió su resolución con fecha de un año anterior cuando este no estaba designado aún, no pudiendo retrotraer su competencia; sobre este agravio el Tribunal ad quem señaló que no se puede fundar el error en la cita legal de la parte resolutiva del fallo apelado, ya que si bien fue un error el consignar el citado artículo; sin embargo, no existe errónea aplicación de la ley y, más bien el apelante pretende confundir la extinción de la acción con la extinción de la causa; asimismo el error en el año de la resolución es solo un error de escritura; argumentos con los que se respondió este agravio.
El tercer agravio relativo a la supuesta inactividad procesal, por no haberse cumplido con la citación a los demandados, conforme el art. 247.I.1 del CPC, sin considerar que la demanda fue admitida con el anterior procedimiento civil y retrotrayendo sus fundamentos el a quo determinó que no se cumplió con los treinta días para la comunicación procesal de la totalidad de los demandados, realizando el cálculo retroactivo desde el auto de admisión de 2 de mayo de 2014, aplicando la ley retroactivamente; al respecto el Tribunal de alzada sólo refirió que la esencia de la decisión asumida es la vigencia del Código Procesal Civil que entró en vigor el 6 de febrero de 2016, siendo aplicable al caso, así también fue asumido por los impetrantes; el proceso no inició propiamente ya que no se cumplió con la citación a todos los demandados.
De este examen anterior, se hace evidente que las autoridades demandadas no absolvieron todos los agravios planteados por los ahora accionantes en la interposición de su recurso de apelación; toda vez que, omitieron pronunciarse y explicar sobre el cuarto agravio relativo a la errónea aplicación de los arts. 241 y 247 del CPC y que además la mayoría de los demandados fueron citados manteniéndose activos en el proceso y que con respecto a los otros accionados se hubo solicitado la notificación por edictos; asimismo, tampoco se tienen respuestas sobre el quinto y sexto agravios relacionados entre sí, referente a la citación realizada a la empresa “COLINA S.R.L.” en la que reclama sobre una supuesta parcialización del juez a quo al haber señalado que la citación no fue efectuada de forma correcta, sin considerar que la misma fue practicada por orden instruida y que todavía estaba en curso al momento de declarar la extinción; es decir, que la empresa fue citada el 13 de febrero de 2017 y los treinta días para que esta conteste, fenecía el 15 de marzo del mismo año, por lo que la autoridad judicial no esperó dicho plazo disponiendo la conclusión anticipada del proceso; así también no se tiene por respondido el séptimo agravio referente a que el Auto 32/2017, les causó indefensión al no haber fundamentado y carecer de todo asidero legal y lógica jurídica; sobre el octavo agravio respecto a que el art. 247.I.1 del citado Código, no es aplicable a su caso, pero el Juez inferior realizando una errónea interpretación la aplicó indebidamente no se tiene una respuesta puntual y, finalmente en relación al noveno agravio relativo a que el Auto 32/2017 no explicó por qué debe aplicarse de forma extensiva el señalado artículo, debiendo haberse aplicado en todo caso el numeral 3 de la citada norma, ya que teniendo en cuenta que hubo actividad procesal, esta autoridad debió conminar a lo que él podía disponer en este caso -sobre la extinción de la causa por inactividad-, tampoco se tiene una contestación puntual.
Consiguientemente, la situación descrita, denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados en el memorial de apelación y lo expresamente resuelto por las autoridades demandadas, aspecto que deriva en la lesión del derecho al debido proceso de los accionantes en su vertiente de congruencia, toda vez que como y se tiene desarrollado, dichas autoridades no respondieron a todos los cuestionamientos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este punto.
III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
A este efecto y conforme el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que cada autoridad que dicte una resolución debe ineludiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, es decir citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, puesto que su omisión conlleva a la falta de motivación de una resolución, suprimiendo una parte estructural de la misma, lo que da a entender que la decisión fue de hecho y no de derecho, vulnerando así el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; consecuentemente, es imprescindible que las resoluciones sean lo suficientemente motivadas y expongan con claridad los motivos y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.
Teniendo en cuenta esa consideración jurisprudencial, así como el análisis realizado de forma precedente sobre el incumplimiento del principio de congruencia y los antecedentes conocidos por esta jurisdicción, especialmente la Resolución cuestionada pronunciada por los Vocales demandados, se advierte que la misma incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, careciendo por consiguiente, de la falta de fundamentación y motivación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, por cuanto se advirtió que, dentro de sus alegaciones no hizo una referencia puntual sobre todos los cuestionamientos expresados por la parte accionante en su memorial de apelación; bajo ese contexto los argumentos contenidos en los cuatro puntos de contestación establecidos en el Auto de Vista 184/2017 no dejaron pleno convencimiento a la partes sobre la razón de su decisión, ya que se limitaron a señalar que se dio cumplimiento al art. 247.I.1 del CPC, que la vigencia del Código Procesal Civil fue la esencia de la decisión asumida y que el proceso no había iniciado propiamente porque no se cumplió con la comunicación procesal a todas las partes; en tal sentido, se evidencia que el fallo cuestionado no tiene mayor explicación del porqué y cómo se aplicó la nueva normativa civil considerando que la demanda de usucapión se inició con el Código de Procedimiento Civil; asimismo, no se tiene el razonamiento adecuado que denote si el Juez a quo efectuó o no el cómputo retroactivo, toda vez que este deja por sobre entendido que habría considerado el auto de admisión para realizar el cálculo de los treinta días que tiene el o los demandantes para cumplir con la comunicación procesal, no quedando claro sobre qué actuado tomó en cuenta para el inicio del cómputo de la extinción, razones por las cuales el justiciable no entendió la decisión, por lo que la autoridades judiciales demandadas debieron explicar y sustentar los motivos de su determinación.
De igual manera y como ya se tiene señalado en el análisis de la congruencia, sobre los demás agravios señalados que al margen de no ser identificados, confirma la denuncia de que no se realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los cuestionamientos planteados, tornando su fallo en infundado e inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, que permita fundar la determinación que se asuma, aspecto que no se tiene por cumplido en el presente caso, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo referido.
Por todo lo expuesto de forma precedente, corresponde conceder la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.
III.4.3. En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
De igual forma corresponde señalar que de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, los accionantes, también denuncian como actos ilegales de las autoridades ahora demandadas, la interpretación y aplicación errónea de la ley y preceptos constitucionales, más propiamente de la normativa referente a la extinción de la instancia por inactividad establecida en el Código Procesal Civil; por lo que cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la ley debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria, únicamente en casos excepcionales podrá la justicia constitucional ingresar a verificar tales extremos; siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, que el accionante debe explicar por qué considera que la labor interpretativa que impugna resulta insuficientemente motivada, arbitraria e incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial o administrativa y además de precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
En el presente caso, de la demanda interpuesta por los accionantes se tiene que estos solo mencionaron los derechos o garantías constitucionales que les fueron lesionados por estas autoridades; empero, no han establecido las reglas de interpretación que fueron omitidas por las mismas al momento de emitir el Auto de Vista aludido, tampoco el nexo de causalidad entre los derechos denunciados como vulnerados y la interpretación impugnada; por lo que, al no haber cumplido con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, no le corresponde a la justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la citada problemática, máxime si esta acción, no constituye un recurso más que forme parte de las vías legales ordinarias.
Respecto a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegados también como vulnerados por parte del accionante, este Tribunal no advirtió que hayan sido lesionados, puesto que la parte accionante en ejercicio de su derecho a la defensa hizo uso de los recursos que prevé la Ley para reclamar sus derechos y garantías constitucionales en la instancia ordinaria; asimismo, sobre la tutela judicial efectiva este Tribunal no advirtió que se le haya restringido el acceso a la justicia; por lo que, no corresponde conceder la tutela en relación a los mismos.
Consiguientemente el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 20/“2017” de 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 898 a 903 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 184/2017 de 22 de mayo y que las autoridades demandadas pronuncien otro nuevo, con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA