SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, debido a que las autoridades hoy demandadas a través del Auto de Vista 184/2017, confirmaron el Auto 32/2017, sin una fundamentación ni motivación el cual dispuso la extinción de la causa por inactividad procesal, sin considerar que fueron citados la mayoría de los demandados quienes contestaron, reconvinieron y otros presentaron excepciones; por lo que, no debió ser dispuesta la extinción solo porque no se cumplió con la citación a algunos de los codemandados, pues el proceso debió continuar con los que fueron citados; asimismo, los Vocales ahora demandados incurrieron en una errónea interpretación de la ley y de los preceptos constitucionales y legales.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que el 30 de enero de 2014 los ahora accionantes interpusieron demanda de usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno rústico, ubicado en el barrio Buena Vista, del predio denominado “Villa Lourdes” de la zona El Tejar (Bajo Aranjuez) de Sucre, cuya posesión manifiestan que deviene de la donación realizada de su anterior poseedora Julia Quispe a favor de ellos, demanda dirigida contra Renato Gonzalo Hurtado Durán, Roció del Carmen Melida Hurtado Durán, José Rolando Hurtado Chumacero, Gilberto Gonzalo Hurtado Sandoval, René Marcelo Hurtado Sandoval y Paz Sandoval Palacios Vda. de Hurtado, Julia Quispe y sus posibles herederos; el 2 de mayo de 2014, la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, admitió la demanda de usucapión decenal, disponiendo una serie de diligencias entre ellas de que se oficie al SERECI y SEGIP para que hagan conocer el último domicilio de Julia Quispe y la identidad de sus posibles herederos, a ese efecto la causa se fue desarrollando con una serie de diligencias solicitadas por los demandantes para cumplir con la comunicación procesal a todos los demandados.
El 28 de enero de 2015, la Secretaria del Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, informó sobre que demandados habrían sido citados de manera personal y cuáles por exhorto y refiriéndose a Julia Quispe o sus posibles herederos, señaló que no fueron citados; empero, se habría oficiado al SERECI a fin de que haga conocer sus domicilios, del mismo aún no se tiene respuesta y, por Auto de 12 de mayo de 2016, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, dispuso se libre edictos para cumplir con la citación al codemandado José Rolando Hurtado Chumacero, previo juramento de desconocimiento de domicilio; asimismo, se advierte que el 2 de marzo de 2017, el Juez de la causa, instó a la parte actora que deba cumplir con la carga de comunicación a todos los sujetos procesales; disposición que no fue cumplida; motivo por el cual el 13 de marzo de igual mes y año el indicado Juez, declaró la extinción de la causa por inactividad procesal en observancia del “art. 247.I.1” del CPC, con los efectos pertinentes y en observancia a la previsión dispuesta por el art. 249 del citado Código; resolución que fue objeto de apelación por parte de los accionantes, la misma que fue resuelta a través del Auto de Vista 184/2017 dictado por los Vocales ahora demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- el primero
- tercer
- III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- III.4.3. En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR