SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación

A este efecto y conforme el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que cada autoridad que dicte una resolución debe ineludiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, es decir citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, puesto que su omisión conlleva a la falta de motivación de una resolución, suprimiendo una parte estructural de la misma, lo que da a entender que la decisión fue de hecho y no de derecho, vulnerando así el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; consecuentemente, es imprescindible que las resoluciones sean lo suficientemente motivadas y expongan con claridad los motivos y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas.

Teniendo en cuenta esa consideración jurisprudencial, así como el análisis realizado de forma precedente sobre el incumplimiento del principio de congruencia y los antecedentes conocidos por esta jurisdicción, especialmente la Resolución cuestionada pronunciada por los Vocales demandados, se advierte que la misma incumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, careciendo por consiguiente, de la falta de fundamentación y motivación exigida en todo fallo que realice un análisis del fondo de la cuestión principal, por cuanto se advirtió que, dentro de sus alegaciones no hizo una referencia puntual sobre todos los cuestionamientos expresados por la parte accionante en su memorial de apelación; bajo ese contexto los argumentos contenidos en los cuatro puntos de contestación establecidos en el Auto de Vista 184/2017 no dejaron pleno convencimiento a la partes sobre la razón de su decisión, ya que se limitaron a señalar que se dio cumplimiento al art. 247.I.1 del CPC, que la vigencia del Código Procesal Civil fue la esencia de la decisión asumida y que el proceso no había iniciado propiamente porque no se cumplió con la comunicación procesal a todas las partes; en tal sentido, se evidencia que el fallo cuestionado no tiene mayor explicación del porqué y cómo se aplicó la nueva normativa civil considerando que la demanda de usucapión se inició con el Código de Procedimiento Civil; asimismo, no se tiene el razonamiento adecuado que denote si el Juez a quo efectuó o no el cómputo retroactivo, toda vez que este deja por sobre entendido que habría considerado el auto de admisión para realizar el cálculo de los treinta días que tiene el o los demandantes para cumplir con la comunicación procesal, no quedando claro sobre qué actuado tomó en cuenta para el inicio del cómputo de la extinción, razones por las cuales el justiciable no entendió la decisión, por lo que la autoridades judiciales demandadas debieron explicar y sustentar los motivos de su determinación.

De igual manera y como ya se tiene señalado en el análisis de la congruencia, sobre los demás agravios señalados que al margen de no ser identificados, confirma la denuncia de que no se realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los cuestionamientos planteados, tornando su fallo en infundado e inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, que permita fundar la determinación que se asuma, aspecto que no se tiene por cumplido en el presente caso, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación del fallo referido.