SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
tercer
El tercer agravio relativo a la supuesta inactividad procesal, por no haberse cumplido con la citación a los demandados, conforme el art. 247.I.1 del CPC, sin considerar que la demanda fue admitida con el anterior procedimiento civil y retrotrayendo sus fundamentos el a quo determinó que no se cumplió con los treinta días para la comunicación procesal de la totalidad de los demandados, realizando el cálculo retroactivo desde el auto de admisión de 2 de mayo de 2014, aplicando la ley retroactivamente; al respecto el Tribunal de alzada sólo refirió que la esencia de la decisión asumida es la vigencia del Código Procesal Civil que entró en vigor el 6 de febrero de 2016, siendo aplicable al caso, así también fue asumido por los impetrantes; el proceso no inició propiamente ya que no se cumplió con la citación a todos los demandados.
De este examen anterior, se hace evidente que las autoridades demandadas no absolvieron todos los agravios planteados por los ahora accionantes en la interposición de su recurso de apelación; toda vez que, omitieron pronunciarse y explicar sobre el cuarto agravio relativo a la errónea aplicación de los arts. 241 y 247 del CPC y que además la mayoría de los demandados fueron citados manteniéndose activos en el proceso y que con respecto a los otros accionados se hubo solicitado la notificación por edictos; asimismo, tampoco se tienen respuestas sobre el quinto y sexto agravios relacionados entre sí, referente a la citación realizada a la empresa “COLINA S.R.L.” en la que reclama sobre una supuesta parcialización del juez a quo al haber señalado que la citación no fue efectuada de forma correcta, sin considerar que la misma fue practicada por orden instruida y que todavía estaba en curso al momento de declarar la extinción; es decir, que la empresa fue citada el 13 de febrero de 2017 y los treinta días para que esta conteste, fenecía el 15 de marzo del mismo año, por lo que la autoridad judicial no esperó dicho plazo disponiendo la conclusión anticipada del proceso; así también no se tiene por respondido el séptimo agravio referente a que el Auto 32/2017, les causó indefensión al no haber fundamentado y carecer de todo asidero legal y lógica jurídica; sobre el octavo agravio respecto a que el art. 247.I.1 del citado Código, no es aplicable a su caso, pero el Juez inferior realizando una errónea interpretación la aplicó indebidamente no se tiene una respuesta puntual y, finalmente en relación al noveno agravio relativo a que el Auto 32/2017 no explicó por qué debe aplicarse de forma extensiva el señalado artículo, debiendo haberse aplicado en todo caso el numeral 3 de la citada norma, ya que teniendo en cuenta que hubo actividad procesal, esta autoridad debió conminar a lo que él podía disponer en este caso -sobre la extinción de la causa por inactividad-, tampoco se tiene una contestación puntual.
Consiguientemente, la situación descrita, denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados en el memorial de apelación y lo expresamente resuelto por las autoridades demandadas, aspecto que deriva en la lesión del derecho al debido proceso de los accionantes en su vertiente de congruencia, toda vez que como y se tiene desarrollado, dichas autoridades no respondieron a todos los cuestionamientos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- el primero
- tercer
- III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- III.4.3. En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR