SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

tercer

El tercer agravio relativo a la supuesta inactividad procesal, por no haberse cumplido con la citación a los demandados, conforme el art. 247.I.1 del CPC, sin considerar que la demanda fue admitida con el anterior procedimiento civil y retrotrayendo sus fundamentos el a quo determinó que no se cumplió con los treinta días para la comunicación procesal de la totalidad de los demandados, realizando el cálculo retroactivo desde el auto de admisión de 2 de mayo de 2014, aplicando la ley retroactivamente; al respecto el Tribunal de alzada sólo refirió que la esencia de la decisión asumida es la vigencia del Código Procesal Civil que entró en vigor el 6 de febrero de 2016, siendo aplicable al caso, así también fue asumido por los impetrantes; el proceso no inició propiamente ya que no se cumplió con la citación a todos los demandados.

De este examen anterior, se hace evidente que las autoridades demandadas no absolvieron todos los agravios planteados por los ahora accionantes en la interposición de su recurso de apelación; toda vez que, omitieron pronunciarse y explicar sobre el cuarto agravio relativo a la errónea aplicación de los arts. 241 y 247 del CPC y que además la mayoría de los demandados fueron citados manteniéndose activos en el proceso y que con respecto a los otros accionados se hubo solicitado la notificación por edictos; asimismo, tampoco se tienen respuestas sobre el quinto y sexto agravios relacionados entre sí, referente a la citación realizada a la empresa “COLINA S.R.L.” en la que reclama sobre una supuesta parcialización del juez a quo al haber señalado que la citación no fue efectuada de forma correcta, sin considerar que la misma fue practicada por orden instruida y que todavía estaba en curso al momento de declarar la extinción; es decir, que la empresa fue citada el 13 de febrero de 2017 y los treinta días para que esta conteste, fenecía el 15 de marzo del mismo año, por lo que la autoridad judicial no esperó dicho plazo disponiendo la conclusión anticipada del proceso; así también no se tiene por respondido el séptimo agravio referente a que el Auto 32/2017, les causó indefensión al no haber fundamentado y carecer de todo asidero legal y lógica jurídica; sobre el octavo agravio respecto a que el               art. 247.I.1 del citado Código, no es aplicable a su caso, pero el Juez inferior realizando una errónea interpretación la aplicó indebidamente no se tiene una respuesta puntual y, finalmente en relación al noveno agravio relativo a que el Auto 32/2017 no explicó por qué debe aplicarse de forma extensiva el señalado artículo, debiendo haberse aplicado en todo caso el numeral 3 de la citada norma, ya que teniendo en cuenta que hubo actividad procesal, esta autoridad debió conminar a lo que él podía disponer en este caso -sobre la extinción de la causa por inactividad-, tampoco se tiene una contestación puntual.

Consiguientemente, la situación descrita, denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados en el memorial de apelación y lo expresamente resuelto por las autoridades demandadas, aspecto que deriva en la lesión del derecho al debido proceso de los accionantes en su vertiente de congruencia, toda vez que como y se tiene desarrollado, dichas autoridades no respondieron a todos los cuestionamientos, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada con relación a este punto.