SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
1)
Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito de 5 de marzo de 2018, cursante a fs. 832 y vta., señaló que: 1) El Auto de Vista 184/2017, cumplió con lo establecido en el “…art. 241 parágrafo I numeral 1 del Código Procesal Civil, habiendo verificado correctamente todos los antecedentes procesales…” (sic), lo cual derivó en la determinación de extinguir la causa por inactividad procesal, observando la vigencia del Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016, que fue la esencia de la decisión asumida, por ser totalmente aplicable al caso; 2) No se cumplió con la comunicación procesal a todas las partes del proceso, a pesar de que la admisión de la demanda fue en mayo de 2014, habiéndose identificado a los sujetos que no fueron citados; 3) La regla procesal es que la parte demandante debe agilizar el conocimiento de su demanda “…como único acto procesal con imperio de citación…” (sic); y, 4) Los fundamentos de la impugnación fueron reiterativos y no propiamente fundacionales, basaron los mismos en circunstancias principistas y supuestamente constitucionales; empero, no justificaron los motivos de su inoperancia en cuanto al cumplimiento y colaboración con la comunicación procesal a las partes, constituyendo su propia actitud en defectuosa a la seguridad jurídica.
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante su representante, en audiencia manifestó: 1) Los accionantes no dieron cumplimiento al “art. 33” en el que debieron realizar una relación de los hechos que no existe; de la misma forma demandaron de hecho la usucapión extraordinaria con referencia a un bien inmueble ubicado en el barrio Buena Vista, admitida mediante Auto de 2 de mayo de 2014, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca; 2) Uno de los aspectos manifestados por los accionantes carece de asidero legal, en virtud de que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016; en consecuencia, “…se aplicaba la causa en el nuevo Código adjetivo Civil…” (sic) al tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta parágrafo 1 inc. a) la cual refiere que: “…en procesos ordinarios o sumarios que no se hubiera abierto el término de prueba principal de la causa se aplicará la nueva legislación debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común implementando…” (sic), y al no haber estado aperturado el término de prueba, ya que ni siquiera se habían citado a todos los demandados se establece en forma clara, precisa y ejecutable que es aplicable el Código Procesal Civil; 3) El Juez del citado Juzgado mediante Auto Definitivo de 14 de mayo de 2016, declaró la extinción de la causa por inactividad en función a lo establecido en el art. 247.I.1 del CPC; asimismo, señaló que no se cumplió con la citación a tres codemandados; 4) En aplicación del art. 249 de la norma citada, tuvo un mecanismo previo para hacer valer sus derechos, el cual se debió agotar antes de acudir a una acción de amparo constitucional por no cumplirse con el requisito fundamental de forma que es la subsidiariedad; 5) Toda acción de amparo constitucional debe cumplir con los requisitos de forma y fondo, a ese efecto resaltando el “…requisito fundamental que es la subsidiariedad…” (sic), y que, al tratarse de un procedimiento “excepcional” porque es viable una vez agotadas todas las vías legales; de la misma forma, señaló el art. 249 del citado Código, el cual indica que: “…la parte actora podrá deducir la demanda en el término de seis meses a partir de la ejecutoria del Auto definitivo señalado en el artículo anterior en caso de no hacerlo caducar a su derecho…” (sic); 6) La parte accionante hizo mención de Sentencias Constitucionales sin establecer en qué consiste la vulneración expresa, si esta fue mediante un acto u omisión; en el mismo sentido, cuando se refiere a la congruencia y la seguridad jurídica no explicó en qué consistió su transgresión, ya que tuvieron dos años para efectuar la citación a los codemandados, siendo que la norma establece que se tiene treinta días para ello; y, 7) Solicitó finalmente, que se niegue la tutela impetrada por no haber existido ninguna violación, omisión o restricción a los derechos constitucionales de los accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- el primero
- tercer
- III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- III.4.3. En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR