SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
II.8.
II.8. Por Auto de Vista 184/2017 de 22 de mayo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó totalmente el Auto 32/2017, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se ha dado cumplimiento al art. 247.I.1 del CPC, habiendo verificado todos los antecedentes procesales que llevaron a tomar la determinación de extinguir la causa por inactividad; 2) La esencia de la decisión asumida, es la vigencia del Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016; por lo que, es aplicable al caso, así también lo asumieron los demandantes; el proceso no ha iniciado propiamente, puesto que no se terminó con los actos de comunicación a todas las partes del proceso, a pesar de que la admisión de la demanda fue en mayo del 2014, donde se señaló quiénes son los sujetos procesales no comunicados; 3) La regla procesal es que la parte demandante agilice el conocimiento de su demanda a los demandados, “…único acto procesal con imperio de citación…” (sic); por otro lado los fundamentos del apelante son reiterativos y no propiamente fundacionales respecto de su negligencia; es decir, que no justificaron la falta de colaboración con la comunicación a los sujetos procesales y, más bien funda sus alegaciones en circunstancias principistas y supuestamente constitucionales, siendo su propia actitud la que cae en defectos a la seguridad jurídica, inobservando el principio de legalidad, lesionando el derecho a la defensa e igualdad procesal de los demandados, incumpliendo el debido proceso; y, 4) No es evidente, que el Juez a quo haya conculcado ninguno de sus derechos, ya que no se puede fundar el error en la cita legal de la parte resolutiva del fallo apelado, que por error se consignó el art. 241.I.1 del CPC sosteniendo que, es dicha norma la que se encuentra citada varias veces en el cuerpo de la resolución apelada, por lo que no existe “…mala praxis o errónea aplicación de la norma adjetiva y menos ilegalidad o inconstitucionalidad…” (sic), el apelante trata de confundir de forma desleal entre la extinción de la acción con la extinción de la causa, “…y es esta vertiente que el Juez de la causa, ha advertido lo dispuesto en el art. 249 del CPC…” (sic); finalmente, el error de forma sobre la fecha, más propiamente el año en el auto apelado, no es más que un error de escritura, que no afecta el fondo o validez de tal resolución (fs. 724 a 725).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- el primero
- tercer
- III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- III.4.3. En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR