SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

a)

La parte accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificaron la acción tutelar planteada y ampliando la misma manifestaron lo siguiente: a) El proceso de usucapión se inició el 2014, se admitió la demanda conforme al Código de Procedimiento Civil, durante su tramitación inicial tuvo una serie de anomalías no atribuibles a los demandantes sino también a la administración de justicia; toda vez que, aproximadamente un año, el “Juzgado Público, Civil y Comercial” (sic) donde se tramitaba la causa se encontraba acéfalo, motivo que también repercutió para que el proceso haya sufrido una transición de lo que fue el Código de Procedimiento Civil al Código Procesal Civil, y por último, “…la actual autoridad…” (sic) no tomó las medidas necesarias para determinar cómo o desde cuándo serían aplicados los plazos o ciertos procedimientos, puesto que efectivamente el Código Procesal Civil establece que los procesos iniciados bajo el Código de Procedimiento Civil, deben adecuar sus actuaciones a la nueva normativa; b) Asimismo la nueva normativa otorga el plazo de quince días para el ofrecimiento de prueba, lo cual en ese caso no podía darse por la peculiaridad del proceso, porque faltaba la comunicación a los otros sujetos procesales, por la ausencia de la autoridad judicial, motivos por los que no se pudo cumplir con los actos procesales como es la citación; otro factor fue resguardando la economía procesal, ya que el 2014 ya habían sido citados la mayoría de los demandados, quienes en derecho contestaron a la demanda, reconvinieron, presentaron excepciones e inclusive algunas nulidades aplicando el Código Procesal Civil; c) Respecto a la vulneración del debido proceso, en lo que concierne la interpretación de la legalidad ordinaria, puntualmente del                 art. 247.I.1 del CPC, norma erróneamente aplicada por el Juez a quo y también por el Tribunal de alzada, quienes al confirmar la resolución que dispuso archivo de obrados incurrieron en una equivocada aplicación de este articulo; d) El        art. 247 del CPC, refiere tres vertientes para aplicar la inactividad procesal; empero, en el caso concreto el Tribunal de apelación ha determinado la extinción del proceso de usucapión, por un supuesto incumplimiento de comunicación a los demandados siendo que el artículo referido señala que la causa quedará extinguida cuando las partes no cumplan con sus obligaciones transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, lo que en el caso no ocurre puesto que se ha tomado como cómputo el auto de admisión decretado en mayo de 2014 con el Código de Procedimiento Civil, norma que no establecía dicho plazo -treinta días-, por lo que las autoridades demandadas, al asumir esta posición están aplicando retroactivamente el art. 247.I.1 del CPC, en el tiempo y espacio, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, lesionando lo que es la garantía del debido proceso; e) No existe ninguna inactividad, ya que días antes de que se disponga la extinción del proceso, se ha realizado actos procesales, determinando ciertas medidas jurídicas por el a quo; por otra parte, existe un vacío respecto a los demandados que fueron citados, ya que no está prohibido que se continúe el proceso con respecto a ellos, y seguramente contra los que no fueron citados se aplicará la extinción; no obstante, tampoco está claro desde qué momento se computa el plazo de treinta días, puesto que no puede realizarse dicho cómputo desde el Auto de admisión de la demanda de usucapión iniciada el 2014, ello es incongruente; y, f) Finalmente, el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 184/2017, no interpretó correctamente la disposición del art. 247 del CPC, por lo que le toca al Tribunal de garantías verificar si efectivamente las autoridades demandadas cumplieron con lo dispuesto por el art. 218 CPC, relacionado con el art. 213.3 del mismo Código, que señalan que los tribunales de alzada están obligados a realizar una debida fundamentación, valoración de la prueba y correcta aplicación de la norma.

Jaime Chávez Solano, representante legal de la “Compañía de Limpieza de Ingeniería Ambiental S.R.L., COLINA S.R.L.”, a través de su abogado representante manifestó que: a) Los accionantes, antes de la emisión del Auto definitivo impugnado, solicitaron la citación por edictos, mismo que fue concedido el 2014, porque fue precisamente el Auto de admisión de demanda que le obligaba a la parte demandante al impulso procesal a efectos de la comunicación; b) En su memorial de amparo constitucional, los accionantes manifestaron que ya se encontraban citados la mayoría de los demandados confesando espontáneamente que no se había cumplido con la citación a todos los sujetos procesales, por lo que claramente el Auto de Vista 184/2017 refiere que la parte actora no ha cumplido ni coadyuvado con la comunicación a los sujetos procesales, siendo que su propia actitud cae en defectos de seguridad jurídica, respondiéndole que fue más negligencia e irresponsabilidad de las partes, de ese modo le dio “fundamentabilidad” al Auto de Vista recurrido; por lo tanto, no causa agravio; y, c) La parte accionante no determinó de manera clara en qué medida el Auto de Vista denunciado le hubiera vulnerado sus derechos.

Ahora bien, expuestos los agravios expresados por el accionante en su recurso de apelación, la misma dio lugar al Auto de Vista 184/2017, confirmando de forma total el Auto 32/2017, bajo los siguientes fundamentos: a) Se ha dado cumplimiento al art. 247.I.1 del CPC, habiendo verificado todos los antecedentes procesales que llevaron a tomar la determinación de extinguir la causa por inactividad; b) La esencia de la decisión asumida, es la vigencia del Código Procesal Civil, el cual entró en vigor desde el 6 de febrero de 2016; por lo que, es aplicable al caso, así también lo asumieron los demandantes, el proceso no ha iniciado propiamente, puesto que no se terminó con los actos de comunicación a todas las partes del proceso, a pesar de que la admisión de la demanda fue en mayo del 2014, donde se señaló quiénes son los sujetos procesales no comunicados; c) La regla procesal es que la parte demandante agilice el conocimiento de su demanda a los demandados, “…único acto procesal con imperio de citación…” (sic); por otro lado los fundamentos del apelante son reiterativos y no propiamente fundacionales respecto de su negligencia; es decir, que no justificaron la falta de colaboración, con la comunicación a los sujetos procesales y, más bien funda sus alegaciones en circunstancias principistas y supuestamente constitucionales, siendo su propia actitud la que cae en defectos a la seguridad jurídica, inobservando el principio de legalidad, lesionando el derecho a la defensa e igualdad procesal de los demandados, incumpliendo el debido proceso; y, d) No es evidente, que el a quo haya conculcado ninguno de sus derechos, ya que no se puede fundar el error en la cita legal de la parte resolutiva del fallo apelado, que por error se consignó el art. 241.I.1 del CPC sosteniendo que es dicha norma la que se encuentra citada varias veces en el cuerpo de la resolución apelada, por lo que no existe “…mala praxis o errónea aplicación de la norma adjetiva y menos ilegalidad o inconstitucionalidad…” (sic), el apelante trata de confundir de forma desleal entre la extinción de la acción con la extinción de la causa, “…y es esta vertiente que el Juez de la causa, ha advertido lo dispuesto en el art. 249 del CPC…” (sic); finalmente, el error de forma sobre la fecha, más propiamente el año en el auto apelado, no es más que un error de taipeo, que no afecta el fondo o validez de tal resolución.