SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

i)

René Marcelo Hurtado Sandoval, Gilberto Gonzalo Hurtado Sandoval y Paz Sandoval Palacios Vda. de Hurtado (demandados en el proceso de usucapión), a través de su representante manifestaron: i) Los accionantes no cumplieron con los requisitos de admisibilidad en la presentación de su acción de amparo constitucional, establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, no han realizado la relación fáctica de derechos ni de garantías vulnerados; por lo que, no se generó el nexo de causalidad que conlleva a la “causa pretendi”; ii) Los demandantes de tutela confunden la naturaleza, alcance y finalidad de la acción de amparo constitucional, ya que faculta al Tribunal de garantías para que puedan ejercer atribuciones de un tribunal de casación y en mérito a ello generar atribuciones de legalidad ordinaria, lo cual no corresponde en esta acción de defensa, así la SCP “437/2012” refiere que la acción tutelar tiene un rol contralor que no ingresa en la búsqueda de revisión de legalidad ordinaria, sin perjuicio de las excepciones que refieren básicamente a la irrazonable valoración de la prueba u omisión de esta, aspectos que no se pudieron evidenciar en el presente caso; por lo cual, no corresponde ingresar a un análisis de legalidad ordinaria; iii) Los demandantes de tutela alegan la vulneración de su derecho a la defensa, realizando la relación del alcance doctrinal, enumerativo y enunciativo de este derecho; empero, no explican el nexo de causalidad con los actos lesivos cometidos por las autoridades demandadas; por otro lado, con referencia a este mismo derecho, la                     SC 0183/2010 de 24 de mayo, señala que el derecho a la defensa tiene diferentes vertientes, entre ellas el derecho a ser escuchado, a presentar medios probatorios y hacer uso de los recursos establecidos; sin embargo, no mencionaron cuál de estos les ha sido privado; iv) Con relación a la vulneración del debido proceso, en cuanto a que el Auto de Vista 184/2017 no contiene la debida fundamentación y motivación, los accionantes pretenden confundir, ya que si bien la resolución cuestionada no tiene una correcta redacción, pero en el informe presentado por las autoridades demandadas mencionan la norma que ha invocado el a quo y fue confirmada por el Tribunal de apelación, para declarar la extinción de la causa por inactividad procesal, la misma que fue en aplicación del Código Procesal Civil en vigencia, tomando en cuenta que el archivo de obrados fue dispuesto el 14 de marzo de 2017 y el referido Auto de Vista emitido el 22 de mayo del mismo año; es decir, en plena vigencia de la norma referida; v) Los accionantes no acreditaron la vulneración del derecho al debido proceso, puesto que a lo largo de su memorial no explican a cuál de sus agravios no se hubiere dado respuesta y cuál sería la incongruencia; y, vi) Con referencia a la denuncia sobre la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, esto implica el derecho de poder recurrir a la autoridad judicial competente a efectos de hacer valer las pretensiones en las diferentes instancias; cabe aclarar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es el archivo por inactividad procesal, ante la cual los accionantes tuvieron “…la posibilidad de plantear recurso de apelación, que lo haya hecho sin la correcta técnica de argumentación jurídica y verificando los evidentes agravios y sin simplemente limitarse a una enunciación de principios y derechos sin contrastar los mismos con los hechos lesivos y los agravios respectivamente ya viene a configurar una nueva negligencia y una nueva falta de interés…” (sic), ya que teniendo una admisión de la demanda de usucapión desde el 2014, “…hasta la fecha…” (sic), no se habría generado ninguna actuación si no se hubiese dado aplicación al Código Procesal Civil vigente.

En tal sentido, corresponde señalar que la parte accionante en el referido recurso expresó los siguientes agravios: i) El Juez de primera instancia, esta constreñido a pronunciar sus resoluciones judiciales en estricto apego del ordenamiento jurídico vigente, normas que son de cumplimiento obligatorio por todas la partes del proceso, pero más aún, por los juzgadores, quienes deben ajustar sus fallos a los principios, derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa y otros, consecuentemente las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política del Estado, leyes, decretos supremos; empero, el Auto impugnado infringe disposiciones constitucionales y legales, incumpliendo los mismos; ii) El Auto 32/2017, es completamente incongruente y contradictorio, puesto que declaró la inactividad procesal ante el incumplimiento de la parte actora, con respecto a la citación a los demandados en el plazo de treinta días, según el art. 247.I.1 del CPC, no obstante en su parte resolutiva declaró la extinción por inactividad, en observancia del art. 241.I.1 de la misma norma, “tremenda incongruencia”, incluso es atentatorio a sus intereses, ya que dicho precepto legal establece el desistimiento voluntario, que atañe precisamente a la voluntad de las partes, “…aspecto que, en el presente proceso, jamás se ha presentado, señalado ni anunciado por nuestra parte…” (sic); en tal sentido, no se puede declarar la extinción de la acción por desistimiento y por falta de citación a los demandados; asimismo, esta resolución es ilegal, puesto que el Juez a quo emitió su resolución con fecha de un año anterior, cuando este aún no estaba designado como juez, no pudiéndose retrotraer competencia en relación al tiempo; iii) El Juez alegó, una supuesta inactividad procesal, señalando que no se hubiera cumplido con la citación con la demanda a los demandados, conforme el art. 247.I.1 del CPC, sin considerar que la demanda fue admitida con el anterior procedimiento civil, por lo que realizando una errónea interpretación y aplicación del citado artículo, retrotrae sus fundamentos y dispone que no se ha cumplido con el plazo de treinta días para la comunicación procesal de la totalidad de los demandados, habiendo calculado este plazo retroactivamente desde el auto de admisión de la demanda que fue el 2 de mayo de 2014, pues con este hecho la autoridad judicial conculca lo dispuesto por el art. 123 de la CPE; por lo que, esta norma no puede ser aplicada con carácter retroactivo; iv) El Auto recurrido, restringió su derecho del acceso a la justicia, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 241 y 247 de la norma adjetiva civil, al referirse de forma incorrecta, fundando indistintamente dicha normativa para disponer la extinción por inactividad; asimismo, de los antecedentes se evidencia que la mayoría de los demandados fueron citados, quienes contestaron a la demanda y también se tramitó una serie de incidentes, excepciones y reclamos, por otro lado, sobre la notificación a los demandados José Rolando Hurtado Chumacero, Julia Quispe y sus posibles herederos, antes de que se emita el auto apelado, se solicitó sean citados mediante edictos y, con respecto a la citación de la empresa “COLINA S.R.L.”, la comisión instruida librada por el Juez de la causa fue diligenciado; por lo cual, no se puede alegar inactividad procesal, finalmente debe tomarse en cuenta que el art. 247 de la indicada norma, no es claro ni preciso al disponer que si uno de los varios   demandados aun no fueron citados, conlleve a la extinción de la acción con relación a todos los demandados, los cuales ya respondieron, pues por lógica se concluye que de varios codemandados uno no fuere citado, la acción cesaría contra él; pero en el presente caso además de no existir inactividad procesal, dicho precepto legal no puede ser aplicado de la forma que lo está haciendo el juzgador, ya que desde ningún punto de vista en este caso puede aplicarse el art. 247 del citado Código; v) La empresa “COLINA S.R.L.”, resulta siendo sucesora procesal, porque adquirió a título de compra venta el bien inmueble objeto del proceso, de parte de los primeros nombrados en la demanda; por lo que, la autoridad judicial denotando parcialización, señaló que no se hubiera citado correctamente a dicha Empresa, porque no se consignó el nombre de sus representantes legales, aspecto que de ninguna manera conlleva a una inactividad procesal, más aun cuando dicha diligencia se la practicó dentro los treinta días, mediante comisión instruida en La Paz, y las dilaciones suscitadas para su cumplimiento concierne al Órgano Judicial, este aspecto no fue considerado antes de citar su indebida resolución, ya que la citación fue efectuada a la Empresa referida en su domicilio con todas la formalidades y previsiones de ley, tal cual consta de la comisión instruida ya devuelta, “…entonces, a que inactividad procesal hace referencia el juez a quo que sea motivo de extinguir el presente proceso…” (sic); vi) El juez a quo incurrió en parcialización con la parte adversa al disponer resolución extra petita, porque declaró a la diligencia de citación como no existente, por no consignar los nombres de sus representantes legales, cosa que no está establecida en ninguna normativa, y más bien asumiendo el rol de abogado de dicha Empresa, determina declarar la inactividad procesal pues este hecho de ninguna manera puede ser causal para la inactividad; puesto que si el Juez de la causa consideraba este hecho como defectuoso debió requerir previamente informes complementarios al juzgado comisionado o disponer se repita la diligencia, ya que esta anomalía no es atribuible a su parte si no al órgano jurisdiccional; empero, el indicado Juez asumiendo defensa en favor de la empresa “COLINA S.R.L.”, declaró extinguida la causa cuando todavía dicha diligencia estaba en trámite; es decir, la Empresa se encontraba en plazo para contestar la demanda y el juez a fin de no comprometer su parcialidad, debió esperar ese plazo procesal, más aun cuando el reclamo de la supuesta mala citación a esta Empresa correspondía a la parte adversa; según la comisión instruida la empresa referida fue citada el 13 de febrero de 2017; por lo que, de acuerdo al cómputo de los treinta días recién fenecía el 15 de marzo del mismo año para que esta conteste, dicho plazo no fue esperado por el a quo disponiendo la conclusión anticipada del proceso por extinción;       vii) EL Auto definitivo de 13 de marzo de 2017, no denota una fundamentación conforme a derecho, carece de fundamentación y sustento legal, porque no permitió a las partes conocer cuáles son los motivos que llevaron a determinar ese resultado y, al no tener asidero legal, ni lógica jurídica, le deja en total estado de indefensión; viii) Toda resolución debe dictarse en apego al ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia lo establecido por el art. 247.I.1 del procedimiento civil, no es aplicable al presente caso; empero, el a quo realizó una indebida aplicación de dicha normativa al margen también de interpretarla erróneamente; y, ix) Las nulidades procesales dispuestas en la tramitación del proceso, les causó grave perjuicio, por otro lado el Auto 32/2017 es contrario a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente; asimismo no explica por qué debe aplicarse extensiblemente el art. 247.II.1 del citado Código, en todo caso debiera aplicarse el numeral 3 de la citada norma, en la presente causa ya que existe respuesta y contestación a la demanda, oponiéndose y planteando excepciones; por lo que, el Juez inferior antes de emitir su fallo, “…debió mínimamente, conceder un plazo y conminar para que los sujetos procesales puedan cumplir con lo que él podía disponer y, de esta manera no se vulneren los derechos a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y a la seguridad jurídica…” (sic).