SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
II.7.
II.7. En virtud al memorial de 23 de marzo de 2017, los accionantes plantearon recurso de apelación contra el Auto 32/2017, expresando los siguientes agravios: a) El Juez de primera instancia, esta constreñido a pronunciar sus resoluciones judiciales en estricto apego del ordenamiento jurídico vigente, normas que son de cumplimiento obligatorio por todas la partes del proceso, pero más aún por los juzgadores, quienes deben ajustar sus fallos a los principios, derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa y otros; consecuentemente, las resoluciones judiciales deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la Constitución Política del Estado, leyes y decretos supremos; empero, el Auto cuestionado infringe disposiciones constitucionales y legales, incumpliendo los mismos; b) El Auto 32/2017, es completamente incongruente y contradictorio, puesto que declaró la inactividad procesal ante el incumplimiento de la parte actora, con respecto a la citación a los demandados en el plazo de treinta días, según el art. 247.I.1 del CPC, no obstante en su parte resolutiva declaró la extinción por inactividad, en observancia del art. 241.I.1 de la misma norma, “tremenda incongruencia”, incluso es atentatorio a sus intereses, ya que dicho precepto legal establece el desistimiento voluntario, que atañe precisamente a la voluntad de las partes, “…aspecto que, en el presente proceso, jamás se ha presentado, señalado ni anunciado por nuestra parte…” (sic); en tal sentido, no se puede declarar la extinción de la acción por desistimiento y por falta de citación a los demandados; asimismo, esta resolución es ilegal, puesto que el a quo emitió su resolución con fecha de un año anterior, cuando este aún no estaba designado como juez, no pudiéndose retrotraer competencia en relación al tiempo; c) El Juez de la causa alegó una supuesta inactividad procesal señalando que no se cumplió con la citación con la demanda a los demandados, conforme el art. 247.I.1 del señalado Código, sin considerar que fue admitida con el anterior procedimiento civil; por lo que, realizando una errónea interpretación y aplicación del referido artículo, retrotrae sus fundamentos y dispone que no se ha cumplido con el plazo de treinta días para la comunicación procesal de la totalidad de los demandados, habiendo calculado este plazo retroactivamente desde el Auto de admisión de la demanda que fue el 2 de mayo de 2014, pues con este hecho la autoridad judicial conculca lo dispuesto por el art. 123 de la CPE; por lo que, esta norma no puede ser aplicada con carácter retroactivo; d) El Auto recurrido, restringió su derecho del acceso a la justicia, incurriendo en errónea aplicación de los arts. 241 y 247 del citado Código, al referirse de forma incorrecta, fundando indistintamente dicha normativa para disponer la extinción por inactividad; asimismo, de los antecedentes se evidencia que la mayoría de los demandados fueron citados, quienes contestaron a la acción y también se tramitó una serie de incidentes, excepciones y reclamos, por otro lado sobre la notificación a los demandados José Rolando Hurtado Chumacero, Julia Quispe y sus posibles herederos, antes de que se emita el auto apelado, se solicitó sean citados mediante edictos y, con respecto a la citación de la empresa “COLINA S.R.L.”, la comisión instruida librada por el juez fue diligenciada; por lo cual, no se puede alegar inactividad procesal; finalmente debe tomarse en cuenta que el art. 247 de la indicada norma, no es claro ni preciso al disponer que si uno de los varios demandados aun no fueron citados, conlleve a la extinción de la acción con relación a todos ellos, los cuales ya respondieron, pues por lógica se concluye que de varios codemandados uno no fuere citado, la acción cesaría contra él; pero en el presente caso aparte de no existir inactividad procesal, dicho precepto legal no puede ser aplicado de la forma que lo está haciendo el juzgador, ya que desde ningún punto de vista en este caso puede aplicarse el antes referido artículo; e) La empresa “COLINA S.R.L.”, resulta siendo sucesora procesal, porque adquirió a título de compra venta el bien inmueble objeto del proceso, de parte de los primeros nombrados en la demanda; por lo que, la autoridad judicial denotando parcialización, señaló que no se hubiere citado correctamente a la citada Empresa, porque no se consignó el nombre de sus representantes legales, aspecto que de ninguna manera conlleva a una inactividad procesal, más aun cuando dicha diligencia se la practicó dentro los treinta días, mediante comisión instruida a La Paz, y las dilaciones suscitadas para su cumplimiento concierne al Órgano Judicial, este aspecto no fue considerado antes de citar su indebida resolución, ya que la citación fue efectuada a la Empresa referida en su domicilio con todas la formalidades y previsiones de ley, tal cual consta de la comisión instruida ya devuelta, “…entonces, a que inactividad procesal hace referencia el juez a quo que sea motivo de extinguir el presente proceso…” (sic); f) El Juez a quo incurrió en parcialización con la parte adversa al disponer resolución extra petita, porque declaró a la diligencia de citación como no existente, por no consignar los nombres de sus representantes legales, cosa que no está establecida en ninguna normativa, y más bien asumiendo el rol de abogado de dicha Empresa, determina declarar la inactividad procesal pues este hecho de ninguna manera puede ser causal para la inactividad; puesto que si dicha autoridad consideraba este hecho como defectuoso debió requerir previamente informes complementarios al Juzgado comisionado o disponer se repita la diligencia, ya que esta anomalía no es atribuible a su parte sino al órgano jurisdiccional; empero, el Juez de instancia asumiendo defensa en favor de la Empresa “COLINA S.R.L.”, declaró extinguida la causa cuando todavía dicha diligencia estaba en trámite; es decir, la Empresa se encontraba en plazo para contestar la demanda y el Juez de la causa a fin de no comprometer su parcialidad, debió esperar ese plazo procesal, más aun cuando el reclamo de la supuesta mala citación a esta Empresa correspondía a la parte adversa; según la comisión instruida la empresa referida fue citada el 13 de febrero de 2017; por lo que, de acuerdo al cómputo de los treinta días recién fenecía el 15 de marzo del mismo año para que conteste, dicho plazo no fue esperado por la indicada autoridad judicial, disponiendo la conclusión anticipada del proceso por extinción; g) EL Auto definitivo, carece de fundamentación y sustento legal, porque no permitió a las partes conocer cuáles los motivos que llevaron a determinar ese resultado y, al no tener asidero legal ni lógica jurídica, les deja en total estado de indefensión; h) Toda resolución debe dictarse en apego al ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, lo establecido por el art. 247.I.1 del procedimiento civil, no es ajustable al presente caso; empero, el Juez de la causa realizó una indebida aplicación de dicha normativa al margen también de interpretarla erróneamente; e, i) Las nulidades procesales dispuestas en la tramitación del proceso, les causó grave perjuicio, por otro lado el Auto 32/2017 es contrario a la Constitución Política del Estado y al ordenamiento jurídico vigente; asimismo no explica por qué debe aplicarse extensiblemente el artículo referido, en todo caso debió ser el numeral 3 de la citada norma, en la presente causa ya que existe respuesta y contestación a la demanda, oponiéndose y planteando excepciones; por lo que, la autoridad judicial de la causa antes de emitir su fallo “…debió mínimamente, conceder un plazo y conminar para que los sujetos procesales puedan cumplir con lo que él podía disponer y, de esta manera no se vulneren los derechos a la defensa, a la legalidad, al debido proceso y a la seguridad jurídica…” (sic [fs. 698 a 704]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- el primero
- tercer
- III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- III.4.3. En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR