SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Fecha: 04-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de enero de 2014, interpusieron demanda de usucapión sobre el dominio de un inmueble cuya posesión data desde más de veinte años atrás, proceso en el que en primera instancia se dispuso el archivo de obrados por supuesta inactividad procesal, poniendo fin al proceso sin considerar que ante la etapa de transición por la entrada en vigencia del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; asimismo, con dicha acción ya habían sido citados la mayoría de los demandados, los mismos que se apersonaron contestando a la misma; empero, el a quo declaró la inactividad procesal por el solo hecho de no haberse citado a todos los codemandados, lo cual vulnera el derecho a la seguridad jurídica.
Refieren, que sintiéndose agraviados por la determinación del Juez de primera instancia, plantearon recurso de apelación, el mismo que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 184/2017 de 22 de mayo y Auto Complementario de 14 de junio de 2017, confirmaron el “Auto” pronunciado por el inferior en grado, que dispuso el archivo de obrados, lesionando con ello sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, que al ser este reconocido como una garantía implica convertirlo en un requisito “sine qua non” (sic) para su existencia en todo tipo de procesos.
Alegan, que con la emisión del Auto de Vista 184/2017, vulneraron también el derecho y garantía constitucional del debido proceso, puesto que ninguna autoridad judicial, administrativa o cualquier otra puede ejercer medidas restrictivas sobre los mismos, sin antes haberse desarrollado todo un proceso legal conforme a las normas y leyes prestablecidas; en tal sentido, el Auto de Vista que cuestionan no encuentra asidero legal, el mismo que de manera ilegal e indebida determinó confirmar el “Auto” del a quo sin fundamentación ni motivación, ya que este último ordenó el archivo de obrados debido a que supuestamente no se citó dentro del plazo a los otros codemandados, resolviendo con ello la conclusión anticipada del proceso, sin tomar en cuenta que fueron citados la mayoría de ellos, y que éstos respondieron, algunos reconvinieron y presentaron una serie de excepciones; por lo que, la demanda de usucapión no merecía ser archivada por el solo hecho de que no se pudo cumplir con la citación a algunos de los demandados, pues “…al respecto no existe norma legal que sancione archivo de obrados, pues el proceso debió continuar con el resto de los demandados que presentaron sus respuestas y reconvenciones…” (sic).
El tercer derecho vulnerado, se refiere a la congruencia como vertiente del derecho y garantía del debido proceso, ya que los Vocales demandados al confirmar la determinación del Juez inferior no consideraron los fundamentos de los agravios expresados en su recurso de apelación y se limitaron solo a señalar que son “…fundamentos reiterativos y no fundacionales además de que supuestamente son circunstancias principistas y supuestamente constitucionales…” (sic), argumentos que no guardan congruencia con los agravios expresados en base a los antecedentes del proceso y la resolución del Juez de primera instancia.
Señalan que, el cuarto derecho que lesionaron las autoridades demandadas, fue el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, puesto que el Auto de Vista 184/2017 se considera ilegal al no contener la debida fundamentación y argumentación jurídica que lo sustente sobre el fondo, ya que el Tribunal de apelación no cumplió su obligación legal establecida en el art. 218 con relación al 213.3 ambos del Código Procesal Civil (CPC), pues se limitó solamente a transcribir jurisprudencia constitucional y conceptos jurídicos, sin valorar ni estudiar los motivos que dieron lugar al proceso judicial, omitiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios planteados en su recurso de apelación, sin efectuar un riguroso examen del nexo causal entre la pretensión, la contestación a la misma, con los supuestos fácticos normativos previstos en el indicado Código, además de realizar una errónea interpretación de la ley y aplicación indebida de los preceptos constitucionales y legales establecidos en la Constitución Política del Estado y normas internacionales respecto al debido proceso.
La quinta conculcación corresponde a la lesión del derecho fundamental y garantía constitucional como es la tutela judicial efectiva, que garantiza el acceso a la justicia de toda persona, derechos protegidos también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que garantiza una interpretación más justa en observancia del principio “pro actione” que promueve la interpretación en el sentido más favorable para el acceso a la justicia; en tal sentido, la determinación de parte de las autoridades demandadas de disponer el archivo de obrados por inactividad procesal, constituye en un acto “caprichoso y arbitrario” (sic), puesto que no tomaron en cuenta que en la tramitación del proceso, sufrió primero la ausencia de la autoridad de primera instancia; segundo, la transición del Código Procesal Civil; tercero, la ausencia de resolución judicial a raíz de este cambio que establezca el cómputo de plazos procesales; cuarto, que la demanda está dirigida a varias personas, de las cuales la mayoría se apersonaron al proceso respondiendo y reconviniendo; por lo que, con respecto a ellos debió continuarse su tramitación; y, quinto, la no existencia de norma legal que sancione con el archivo de obrados cuando no se cumplió con la citación a alguno de los demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia,
- Fragmento 17
- III.2. De la fundamentación, motivación de las resoluciones judiciales como elementos de debido proceso
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- toda supuesta inobservancia o errónea aplicación, debe ser corregida ante la jurisdicción ordinaria
- sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- III.4.1. En relación al principio de congruencia
- el primero
- tercer
- III.4.2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación
- III.4.3. En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria
- REVOCAR