SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0475/2018-S1

Fecha: 04-Sep-2018

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 20/“2017” de 15 de marzo de 2018, cursante de fs. 898 a 903 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene que los demandantes interpusieron una demanda de usucapión contra Renato Gonzalo, Roció del Carmen Mélida ambos Hurtado Duran, José Rolando Hurtado Chumacero; Gilberto Gonzalo y René Marcelo ambos Hurtado Sandoval; Paz Sandoval Palacios Vda. de Hurtado; y, Julia Quispe y sus posibles herederos; asimismo, la mayoría de ellos fueron citados con la demanda a excepción de Julia Quispe y sus herederos, para quienes habían pedido la citación por edictos; empero, dicha petición no fue providenciada, quedando pendiente hasta el último memorial; ii) Con relación a la empresa “Compañía de Limpieza de Ingeniería Ambiental S.R.L.”, se libró la orden instruida para su citación; sin embargo, las diligencias sentadas por el “oficial de diligencias” (sic) no fueron correctas, y con relación a José Rolando Hurtado Chumacero, se dispuso la citación por edictos el 12 de mayo de 2016, no habiéndose cumplido por la falta del juramento de desconocimiento de domicilio de parte de los demandantes, hechos que dieron lugar a la emisión del auto que declara la extinción por inactividad procesal; por lo que, interpusieron recurso de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 184/2017, que confirmó el auto apelado; iii) El Tribunal de alzada realizó la relación del Auto apelado y el memorial de apelación, llegando a las conclusiones de que el Juez a quo dio cumplimiento al art. 247.I.1 del CPC, ante la vigencia plena de esta ley a partir del 6 de febrero de 2016; asimismo, no se cumplió con la comunicación procesal a todas las partes del proceso, siendo que se inició en mayo de 2014; la parte demandante tiene la carga procesal de agilizar las citaciones a los demandados, no siendo justificación alegar negligencia en las citaciones, concluyendo que el auto definitivo no conculcó ningún derecho, y por último que no debe considerarse como vulneración la cita de la norma legal que por error se consignó en forma equivocada, ya que el error de la fecha no afectó el fondo de la resolución; iv) Los demandantes no mostraron interés alguno en la celeridad de la tramitación de su proceso, siendo que quien tiene la carga de la prueba es el demandante, de otro lado es inviable que un proceso se esté sustanciando por más de cuatro años por la falta de la citación, ya que la demora en la comunicación de la demanda a los demandados atenta contra el principio de celeridad prevista en el Código Procesal Civil, que también prevé la sanción de la inactividad procesal, en este caso ante la incomparecencia y la falta de citación a todos los demandados; v) Por otro lado, respondiendo sobre los cinco puntos de su denuncia de vulneración, de sus derechos al primer punto, respecto de la lesión a su derecho y garantía constitucional a la defensa, se debe partir del concepto de que la defensa ha sido desarrollada con relación a la parte que es demandada, la cual debe defenderse para no caer en indefensión, en contraposición, los demandantes han tenido el acceso a la justicia sin restricción; vi) En los puntos dos y cuatro, denunció vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; empero, no lo vincula con un hecho concreto; es decir, no especifica cómo y de qué manera se vulneró su derecho; la exigencia de la fundamentación, más aun en una acción de defensa, no solo es para los administradores de justicia si no también lo es para las partes que impugnan una resolución; vii) El tercer punto es referente a la conculcación de su derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de congruencia, misma que de igual manera debe estar explicada de qué forma la resolución impugnada es incongruente, si se trata de la incongruencia interna o externa, pero la fundamentación del accionante se limita solo a una simple transcripción de sentencias constitucionales, sin vincular las mismas con el derecho conculcado;              y, viii) El quinto derecho denunciado es la lesión de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva; empero, no existe fundamentación de cómo se violentó este derecho, no explica de qué forma el Auto de Vista 184/2017 le restringió el acceso a la justicia; siendo que, se acreditó que el accionante tuvo acceso a las vías legales interponiendo la demanda de usucapión ordinaria apoyado en el             art. 138 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg).

Por memorial cursante a fs. 908, los accionantes solicitaron aclaración y complementación de la Resolución 20/“2017” de 15 de marzo de 2018, emitida por el Tribunal de garantías, señalando que dicho Tribunal debió haber observado que en su resolución no se está cumpliendo con especificar la fundamentación de la causa y efecto entre el derecho vulnerado y las ilegalidades incurridas; asimismo, si el derecho a la congruencia como vertiente del derecho al debido proceso es interna o externa y finalmente a la ausencia de fundamentación; por lo que, al no haber cuestionado tal situación entienden que se da por cumplidos tales hechos recién vistos en resolución; más aún, si no son elementos de fondo.