SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0512/2018-S4
Fecha: 12-Sep-2018
1)
Fructuoso Víctor Osinaga López, María Juany Veizaga Mariaca, Antonio Remigio Montaño Gonzales, Roberto Carlos Vargas Ríos, Héctor Freddy Montaño Totola, Aydee Marlene Mamani García, Valerio Ramos Chipana, Plácido Molina Jove, Willy Ronald López Mamani y René Fernández Céspedes, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe de 13 de julio de 2018, cursante de fs. 462 a 465, y en audiencia, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: 1) Con referencia al principio de subsidiaridad, el accionante no agotó los recursos establecidos en las leyes y procedimientos administrativos, toda vez que, mediante memorial de 12 de junio de 2018, presentó al pleno del referido Concejo Municipal, Recurso de Reconsideración en contra de las Resoluciones Municipales 072/2018 y 073/2018, mereciendo el Dictamen de la Comisión Quinta del citado Concejo, por el cual se solicitó con “carácter previo” a la tramitación de la petición, aclare su petitorio; Dictamen que fue notificado al accionante pero hasta la fecha no cumplió el mismo, por lo que se encuentra pendiente el recurso de reconsideración y esta omisión no puede ser efectivizada mediante la acción de amparo constitucional; 2) La decisión asumida de suspensión temporal del Alcalde, se enmarca en la Sentencia Constitucional 08/2018 de 8 de junio, emitida por el Juez de garantías, al resolver una acción de cumplimiento, en el que dispone que, en el plazo de setenta y dos horas el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del citado departamento, dé cumplimiento a lo establecido por el art. 239.II de la LRE; caso contrario, hubiesen sido objeto de responsabilidad penal, por lo que, al darse cumplimiento a una Sentencia Constitucional, no se vulneró ningún derecho constitucional; 3) El accionante no expone de manera clara y precisa, de qué forma se hubiesen lesionado, restringido o amenazado sus derechos fundamentales, menos identificó cuál de los componentes del debido proceso vulneró sus garantías constitucionales y cuál la forma de su reparación; en todo caso, en el supuesto de que se concediera la tutela, la pregunta es, en qué quedaría la Sentencia Constitucional 08/2018, que resolvió la acción de cumplimiento; y, 4) Con referencia al derecho a la defensa, en ningún momento se generó proceso administrativo alguno, únicamente se cumplió la referida Sentencia Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en la medida de lo determinado
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo,
- subreglas
- ii)
- Fragmento 22
- III.2. El derecho a la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales en la medida de lo determinado
- es decir, en la medida de lo determinado
- principio de irradiación constitucional
- III.2.
- –objeto de la presente acción constitucional–
- REVOCAR