SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
1)
Marcelina Betty Nogales Bohórguez, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca, en su informe escrito de 6 de abril de 2018. cursante de fs. 160 a 162 vta., de obrados, señaló: 1) En su despacho se sustanció el proceso monitorio de entrega de inmueble instaurado por Silvia Natividad Ricaldi Rossi contra Dionicio Mamani Mamani, quien el 17 de febrero de 2017, le vendió el inmueble de la calle Junín 1033, sin que le hubiere hecho la entrega del mismo, acudiendo por ello a la instancia judicial a ese objeto; 2) Conforme al Código Procesal Civil vigente, la demanda presentada se sustancia en aplicación de la estructura monitoria, cuya finalidad es práctica y su ejecución forzada, que no puede tener lugar más que en virtud de un título ejecutivo o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión; es decir, se acude a esta instancia para obtener la ejecución forzada en su favor: a cuyo efecto, la nueva normativa estableció en el art. 376.2 del CPC, la entrega del bien, que se tramita conforme disponen los arts. 375, 387 y 388 del mismo compilado legal, siendo requisitos para estos monitorios, la presentación de los documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad; respecto a la cual, la autoridad judicial tiene la obligación de verificar los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, facultando a la autoridad judicial emitir resolución inicial o sentencia inicial, sin previo conocimiento del contrario y se cita a éste con la demanda y sentencia inicial, quien tiene como defensa, las excepciones previstas por ley; 3) La demandante presentó como documento constitutivo de su pretensión, la protocolización de un documento privado reconocido en sus firmas, sobre transferencia de un inmueble de calle Junín 1033, por parte de Dionicio Mamani Mamani a su favor, en cuya Cláusula Segunda, el vendedor se obliga a hacer entrega del mismo, en el plazo de cinco días, transferencia que se encuentra registrada en DD.RR., acreditada con la partida, asiento y folio que señala, como el pago de impuestos y cambio de nombre, ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; 4) Comprobado el cumplimiento de los requisitos, emitió la Sentencia inicial 102/2017, ordenando la citación al demandado, para que proceda a la entrega del inmueble, dentro del plazo de tres días; como en efecto ocurrió, siendo notificado personalmente el 27 de octubre 2010 (lo correcto es 2017), quien al no haber formulado excepción en su defensa, a petición de la demandante, previa petición de la demandante, dispuso la ejecutoria de la Sentencia inicial y ordenó se notifiquen a quienes estuvieran en calidad de poseedores, ocupantes, tenedores, cuidadores y otros modos de encontrarse en el inmueble, con la posibilidad que éstos puedan formular oposición para hacer valer sus derechos; 5) Notificados los ahora accionantes, se apersonaron solicitando la nulidad de obrados, argumentando no poder cumplir con la Sentencia al no haber sido parte del proceso y existir deslealtad procesal en las partes intervinientes, que fue rechazada, al igual que la complementación y enmienda que formularon, por ser solo ésta viable para resoluciones de sentencia y autos definitivos, planteando recurso de apelación contra el Auto que rechazó su intervención como incidentistas, admitido por Auto de 23 de enero de 2018 y que mereció el Auto de Vista 061/2018 de 19 de febrero, declarándolo inadmisible; 6) Los impetrantes de tutela presentaron reposición con alternativa de apelación contra el Auto de Admisión del recurso de apelación de 23 de enero del año citado, en el que se ordenó mandamiento de desapoderamiento de los bienes muebles y ocupantes del inmueble y luego de resolver la reposición formulada manteniendo el Auto cuya reposición se pidió, se concedió la apelación en el efecto devolutivo, ordenando la facción del testimonio, y al no haber cumplido los apelantes con los recaudos de ley, mediante Auto de 27 de febrero de 2018, se dispuso la ejecutoria del Auto de 23 de enero del mismo año, que disponía el mandamiento de desapoderamiento; 7) No es evidente lo aseverado por los solicitantes de tutela, quienes al ser notificados con la desocupación del inmueble tenían la obligación de oponerse a la entrega del inmueble, demostrando su legitimación en sentido a qué título se encontraban ocupándolo, pero contrariamente sólo reclamaron efectuando acusaciones sin ningún respaldo de hecho y derecho para ser acogido su reclamo; formularon incidente de nulidad, aclarando que no eran parte del proceso, con lo que confesaron espontáneamente que no tienen derecho alguno para permanecer en el referido inmueble; 8) Por la naturaleza de los procesos monitorios, no requiere de previa citación a la sentencia, a la parte demandada que tiene legitimación pasiva, por consiguiente, menos se podría hacer intervenir a terceros que no acreditaron su derecho legítimo sobre un bien reclamado que no les pertenece, además que nunca acreditaron en el proceso monitorio su interés legítimo en el resultado y efectos del litigio; 9) Los efectos de las resoluciones emitidas en procesos monitorios, sólo alcanza a una ejecutoria formal no material, por lo que tienen la vía ordinaria dentro de los seis meses para reclamar sus derechos, lo que evidencia que no agotaron la vía para la procedencia de la presente acción constitucional; y, 10) Niega haber vulnerado principios, derechos y garantías constitucionales de los accionantes porque el proceso monitorio de entrega de inmueble, se desarrolló en el marco de las normas previstas por los arts. 375, 377, 388 y 396 del CPC; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR