SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S2

Fecha: 14-Sep-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes denuncian que dentro del proceso monitorio de entrega de inmueble instaurado por Silvia Natividad Ricaldi Rossi contra Dionosio Mamani Mamani, fueron notificados de forma irregular e ilegal con la ejecución de la Sentencia y mandamiento de desalojo, que se ejecutó, constituyendo ello vías de hecho; circunstancia por la que, al ser ocupantes del inmueble en cuestión, oportunamente plantearon el incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por la Jueza ahora demandada, mediante Auto 515; argumentando que no podían incidentar, al no ser parte del proceso.

Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con el poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que la misma no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

Como se advierte y dentro del marco constitucional referido, el extinto Tribunal Constitucional, interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica del entonces recurso de amparo constitucional, instituyendo subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, como lo señala y se cita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento jurisprudencial que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

           En el caso de autos y de la verificación objetiva de los datos del proceso, se tiene que dentro del proceso monitorio de referencia, los accionantes al ser notificados con el Auto 493, que declaraba la ejecutoria de la Sentencia 102/2017, y agotando la vía pacífica a efectos de no vulnerar el derecho de terceros que podrían estar en calidad de poseedores, ocupantes, tenedores, cuidadores y otros de encontrarse en el inmueble de la calle Junín 1033, para que procedan a desocupar libremente, bajo conminatoria de procederse al desapoderamiento, con orden de allanamiento de domicilio, con la ayuda de la fuerza pública; mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2017, formularon incidente de nulidad de obrados argumentando no haber sido partes del proceso, imposibilidad material de cumplimiento de la Sentencia 102/2017 y Auto de 19 de noviembre del mismo año, que fue rechazado por Auto 515, emitido por la Jueza demandada, argumentando que las incidentistas no acreditaron su legitimación para poder oponerse a la entrega del inmueble con mejor derecho propietario que la demandante, pudiendo hacer valer su derecho en la vía ordinaria en el plazo previsto por el art. 386 del CPC.

           Notificados los ahora accionantes con el Auto de rechazo del incidente de nulidad de obrados, el 30 de noviembre de 2017, solicitaron aclaración y complementación del mismo, que fue declarada “no ha lugar” por su similar 522, siendo notificados en la misma fecha. Ahora bien, el Juzgado que conocía la causa, ingresó en vacación judicial anual del 5 al 29 de diciembre de igual año (fs. 71 vta.), aclaración que se efectúa a efecto del cómputo para la interposición del recurso de apelación, que fue presentado por los accionantes contra el Auto de rechazo del incidente de nulidad de obrados, el 10 de enero de 2018, hecho acreditado por el timbre electrónico que cursa a fs. 72; es decir, fuera del plazo de los tres días señalados por el art. 262.1 del CPC; lo que motivó se declare inadmisible el recurso de apelación por ser el mismo efectivamente extemporáneo, conforme se tiene en el Auto de Vista 061/2018; circunstancia que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; que prescribe que esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, más aun cuando en el caso concreto los accionantes invocan “medidas de hecho”, las cuales no han sido acreditadas ni demostradas por ellos, para soslayar el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción; más aún, en consideración a que no obstante de haber presentado el recurso de apelación extemporáneamente, luego de haberle sido adverso el resultado por la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, recién acudieron a la jurisdicción constitucional, no siendo evidente su indefensión que fue ocasionada por ellos mismos.