SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2017, fueron sorprendidos al ser notificados de forma ilegal e irregular, con la ejecución de una Sentencia dictada dentro del proceso de entrega de inmueble, seguido por Silvia Natividad Ricaldi Rossi contra Dionicio Mamani, en el que no fueron parte ni notificados con ninguna actuación procesal anterior; sino únicamente con la ejecución de la Sentencia; circunstancia, por la que oportunamente plantearon la nulidad de obrados, al existir una irregular notificación practicada a sus personas en dicho proceso que se encuentra en ejecución de sentencia; lo que es atentatorio a principios básicos y elementales del derecho, que es la prueba que los dejaron en completa indefensión, al no existir en su favor el debido proceso y el derecho a la defensa en su vertiente de seguridad jurídica y legalidad, consagrados en el art. 115.I de la Constitución Política del estado (CPE), arts. 2, 13 y 17 del Código Procesal Civil (CPC); debido a que la Jueza ahora demandada, por Auto 515 de 29 de noviembre de 2017; la rechazó argumentando que no podían incidentar, al no ser parte del proceso.
La autoridad jurisdiccional, al negarles el incidente, no consideró que le manifestaron la imposibilidad material por su parte de cumplir con la Sentencia 102/2017 de 11 de octubre y el Auto 493 de 16 de noviembre de 2017, reiteran por no ser parte en el proceso de entrega de inmueble; empero, en forma sui géneris los notificaron con un proceso en ejecución de sentencia en el que no fueron oídos ni vencidos en juicio, conforme lo señalado por el art. 397.I del CPC. De manera tal, que se puede evidenciar en el caso concreto, que de acuerdo a los hechos fácticos no pudieron alegar, responder, excepcionar, apelar, en suma asumir defensa; encontrándose en los hechos, condenados sin un proceso previo y por disposición de la Jueza demandada, obligados al cumplimiento de una Sentencia ejecutoriada, que dispone el desapoderamiento del inmueble.
Refirieron que, pusieron en conocimiento de la autoridad judicial demandada, la existencia de mala fe del actor, adjuntando al efecto literal abundante, consistente en el proceso monitorio, entrega de inmueble, “NUREJ 1030014”, causa incoada por los mismos sujetos procesales que se tramitó en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimocuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; empero, de forma por demás extraña, se presentó la misma demanda con identidad de sujeto, objeto y causa a otros juzgados, con resoluciones distintas y para el caso de que se hubieren subsanado, la misma debió tramitarse ante el mismo juzgado que la observó y no otro, verificándose que esta misma demanda, con identidad de sujetos, objeto y causa, se presentó ante los Juzgados Públicos Civil y Comercial Quinto y Noveno, sin tener decisiones favorables a sus pretensiones.
Asimismo, hicieron conocer que Dionisio Mamani Mamani, no vive ni vivió en el inmueble de la calle Junín 1033, por no tener residencia en esta ciudad, puntualizando que los únicos que habitan el mismo son ellos; siendo por tanto, irregular la notificación que les practicaron. Por otra parte, también le comunicaron que el 8 de junio de 2017, se tiene presentado irregular registro de bien inmueble ante las Oficinas de Derechos Reales (DD. RR.), porque no se pagaron los impuestos de transferencia con relación al inmueble de la calle Junín 1033 de distintas dependencias del Estado, se tiene que éstos no existen y se fraguaron, denuncias que se presentaron ante las instancias correspondientes.
Finalmente, teniendo conocimiento de su posesión pacífica del inmueble, nunca le comunicaron a la autoridad jurisdiccional, el demandante ni demandado, conforme lo dispone el art. 48.I del CPC; evidenciándose, la franca vulneración a derechos, garantías y principios constitucionales, como el debido proceso en su elemento legalidad, al no cumplirse las disposiciones anotadas, que son de orden público y por lo mismo de cumplimiento obligatorio, el derecho a la defensa, en tanto no les permitieron defenderse en juicio justo, existiendo en su caso vías de hecho y lesiones evidentes ocasionadas a sus personas, traducidas en haberles dejado sin un techo para cobijarse, por cuanto de forma injusta e ilegal los han despojado de la vivienda, casa, habitación, existiendo daños irreparables productos de una decisión de la autoridad pública, siendo esta acción constitucional la vía idónea para hacer valer sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR