SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2018-S2
Fecha: 14-Sep-2018
i)
Silvia Natividad Ricaldi Rossi, mediante informe de 6 de abril de 2018, cursante de fs. 157 a 159, manifestó: i) Los ahora accionantes jamás ostentaron la condición de poseedores del inmueble que ahora es de su propiedad, eran simplemente tenedores de cuatro habitaciones que le alquilaron al anterior dueño Jaime Mauro Gutiérrez Daza, quien sostuvo juicio con Dionisio Mamani Mamani, que a su vez fue quien le vendió el inmueble a su persona, aclarando que sobre el mismo existieron varias contiendas judiciales civiles y penales, de las que salió vencedor Dionisio Mamami Mamani; de tal manera, que la supuesta posesión a la que hacen referencia los actores, se encontraría viciada y no pacífica; ii) No pueden aducir que no tienen una vivienda, siendo propietaria de una casa en Rumi Rumi Ana Pastora Colque Vargas, al igual que Carmen Julia Carvajal Colque, casada con el abogado que las patrocina, tiene un departamento en la zona Huayrapata y su esposo posee movilidades de alta gama; iii) El proceso monitorio, fue llevado en cumplimiento estricto de las normas procesales, en el que los impetrantes de tutela asumieron defensa, planteando inclusive un incidente de nulidad de obrados, que fue declarado improbado por la Jueza Publica Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandada- contra la que plantearon apelación extemporáneamente; razón por la que, fue desestimado por el Tribunal de alzada, descuido que no puede suplir con la interposición de esta acción constitucional; y, iv) La Jueza ahora demandada, a tiempo de declarar improbado el incidente de nulidad de obrados, actuando con ética y apego a la ley, salvó los derechos de los accionantes a que hagan uso de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos de poseedores, refiriéndose concretamente al proceso ordinario de usucapión que jamás iniciaron. Asimismo, aclara que al momento de ejecutar el desapoderamiento estaba presente la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en resguardo de los intereses y derechos de los menores que habitaban el inmueble, por lo que no es evidente lo aseverado por ellos que estaba ausente esa entidad, pidiendo por lo expresado se declare improcedente la acción constitucional, por subsidiariedad y sin ingresar al fondo, por haber presentado el recurso de apelación extemporáneamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR