SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0780/2019-S3

Fecha: 21-Oct-2019

REVOCAR PARCIALMENTE

Al respecto, los Vocales hoy demandados, por Auto de Vista 255/18 (Conclusión II.4), tomando en cuenta el recurso de apelación del ahora accionante como el presentado por el Banco de la Nación Argentina y la respuesta al mismo, decidieron “…REVOCAR PARCIALMENTE…” (sic) el Auto apelado, resolviendo en el fondo que los honorarios del accionante “…corresponda solamente a lo mencionado por el Juez a quo con referencia y de conformidad al punto II.6 del Arancel Mínimo de Honorarios en la suma de BOLIVIANOS TRES MIL (3.000), no correspondiéndole cuantía ni en el 10% que menciona el Juez a quo ni en el 16% mencionado por el Abogado por no haber sido abogado de la Institución Financiera demandante a momento de resolverse el presente proceso” (sic), con los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes se tiene que no es cierto el agravio denunciado sobre la aplicación errada del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, toda vez que correspondería respecto a este en caso de que hubiera sido partícipe de la recuperación total a favor del Banco de la Nación Argentina y siendo que participó hasta cierta etapa del proceso, en el cual por Auto de Vista de 21 de agosto de 2015 se anularon obrados hasta el acta de remate de fs. “906” inclusive y que la adjudicación del inmueble por parte de la entidad demandante se concretó tiempo después a cargo de otro profesional, no corresponde regular honorarios en la suma peticionada por el recurrente; y, ii) Es evidente el agravio denunciado por el Banco de la Nación Argentina, pues se establece que el ahora accionante no fue partícipe de la recuperación del monto total adeudado y siendo que transfirió el patrocinio de la causa a otro abogado, no sería legal el cobro de honorarios por el proceso ya concluido sino solo por el trabajo realizado; por lo que, corresponde revocar en parte la Resolución apelada.

En la especie, previo al análisis de fondo es preciso señalar que en nuestro país el Arancel de los Colegios de Abogados de cada departamento reconoce a estos profesionales una retribución monetaria por su ejercicio en cada proceso, así los arts. 8 y 28.II de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA) de 9 de julio de 2013 previenen que tienen derecho a percibir honorarios profesionales de acuerdo al arancel del departamento respectivo, en los casos en que no se hubiera acordado el mismo, y cuando no fueran satisfechos podrán reclamar su pago ante la autoridad judicial que tramitó la causa ya sea de acuerdo a lo pactado con el cliente o ajustando su petición al arancel profesional (art. 30 de la citada Ley).

Ahora bien, expuestos los argumentos vertidos por los Vocales demandados en el Auto de Vista confutado, se puede evidenciar con meridiana claridad que al momento de emitir dicha Resolución, no adecuaron correctamente su criterio a los elementos esenciales que componen el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; en razón a que se circunscribieron únicamente a señalar que el ahora accionante no fue partícipe en la recuperación del monto total adeudado en favor del Banco de la Nación Argentina demandante, sin explicar por qué consideraron que todo lo actuado por este en los procesos ejecutivo y concurso necesario de acreedores desde 1996 a 2009 no debe ser tomado en cuenta para la consideración de señalamiento de la cuantía en su favor -según corresponda-, conforme dispone la ley de acuerdo a lo descrito en el párrafo precedente, cuando de la jurisprudencia constitucional se tiene que: “…los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada.