SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

1)

Solicitaron se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: 1) Dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000104 de 8 de junio de 2018, y disponiendo la emisión de una nueva que resuelva el fondo de cada agravio expresado en su recurso jerárquico, ordenando la nulidad de todo el proceso incluido el Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Interno Resolución Sumarial 9/17; 2) Respecto a Mario Alejandro Dalence Vidal y Roxana Ledy Nina Urquizo, se ordene el pago de sueldos devengados, primas, aguinaldos y beneficios sociales hasta el 30 de junio de 2017 (fecha en que culminaba su contrato a plazo fijo); y, 3) Con relación a María Elena Aguilera Camacho y Mayra Geraldine Velásquez Oros, se establezca el pago de sueldos devengados, primas, aguinaldos y beneficios sociales hasta la fecha de presentación de su acción tutelar por ser funcionarias de planta (con ítem).

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, a la defensa; toda vez que, mediante Resolución Final de Proceso Sumario Interno 13/17, fueron destituidos de sus puestos laborales; determinación que fue ratificada por la Resolución de Recurso Sumarial 14/17; y, la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000104, que -según acusan-: 1) No se pronunció sobre los reclamos expresados en tres puntos observados en su recurso jerárquico (1, 10 y 11 de la acción de amparo constitucional); 2) Introdujo el incumplimiento del art. 6 inc. f) del Reglamento para la Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el extranjero, no obstante a que no fue parte del proceso sumario; 3) Resultó extraña la falta de valoración del Informe de Auditoría Especial DAIC-CI.052 JUOC-LP-02/2017 (presentado como descargo), sin identificar el número de informe o nota de rechazo, que tampoco fue anexado a los antecedentes del proceso; y, 4) El Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Interno Resolución Sumarial 9/17, no subsumía los hechos por los que fueron acusados a determinados tipos disciplinarios leves, graves o gravísimos; por lo que, no debió imponerse la sanción de destitución, afectando los principios de certeza, certidumbre y taxatividad, resultando insuficiente -a su criterio- la acusación de transgredir el Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco de los DDSS 26688; 12, 19.III y IV del 0181 y 3 incs. f) y g), 77 del Anexo 1; y, 6 del 23318-A; y, la simple mención del art. 29 de la Ley SAFCO.

1) Su participación en el precitado Comité, se realizó en el marco de sus competencias, sin que tengan facultad para realizar la revisión, valoración o pronunciamiento sobre los documentos legales; empero, la autoridad demandada se apartó del fondo de la problemática, señalando que únicamente consideraría los aspectos determinados por la autoridad sumariante como contravenciones; al respecto, no se evidencia que dicho extremo sea objetivamente evidente; sino que deviene de una interpretación que efectúan los impetrantes de tutela, más bien, se tiene que sobre el tópico, la autoridad ahora demandada, señaló (según se tiene en la Conclusión II.4) que, tal argumento ya había sido atendido por la autoridad sumariante en la Resolución Final de Procedimiento Sumario Interno Resolución Sumarial 13/17, que en atención a tal alegato delimitó su análisis sobre las funciones específicas de la Unidad de Contrataciones y bajo tales razonamientos, apreció y revisó las pruebas tanto de cargo como de descargo, determinando posteriormente la existencia de contravenciones que fueron objeto de la Resolución Sumarial precitada, ratificada por la Resolución de Revocatoria 14/17; por lo que, naturalmente, el pronunciamiento jerárquico debía circunscribirse a tales puntos que fueron objeto de controversia.

De lo señalado es posible establecer que si bien no existe un pronunciamiento de fondo sobre la problemática; empero, la autoridad ahora demandada, justificó dicho extremo, exteriorizando sus razonamientos y motivaciones, de forma que resulta claro que la falta de pronunciamiento, se debía a que la problemática ya se encontraba resuelta pues ya había sido expuesta por los hoy accionantes ante la autoridad sumariante, quien emitió su criterio en la Resolución Sumarial 13/17; por lo que, no se evidencia una actuación arbitraria.

    CONCEDER la tutela impetrada, sobre los derechos al debido proceso y a la defensa, en relación a la falta de pronunciamiento sobre la suspensión de los accionantes al inicio del proceso sumario; y, la insuficiente motivación y justificación respecto a la conclusión sobre la presunta inobservancia de los plazos dentro del mismo proceso, alegada en igual instancia.