SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
II.4.
II.4. El 8 de junio de 2018, el Presidente Ejecutivo de YPFB ahora demandado, mediante Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000104, confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria descrita precedentemente. Arguyendo que: a) Los argumentos expuestos en el recurso jerárquico resultaban similares a los de revocatoria, que ya habían sido considerados y valorados por la autoridad sumariante; b) Los ahora accionantes afirmaron que su participación en el Comité de Licitación se realizó en el marco de sus competencias específicas como Unidad de Contrataciones y en apego al art. 19.II y IV del Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco del DS 26688; en tal sentido, la autoridad sumariante ya se había pronunciado en la Resolución Final de Procedimiento Sumario Interno Resolución Sumarial 13/17, delimitando su análisis a las funciones específicas de dicha Unidad; entre las cuales consideró las comprendidas en el art. 19.IV incs. b), c), e) y f); bajo tal delimitación, se tuvo que la autoridad sumariante revisó y apreció la prueba tanto de cargo como de descargo, determinando posteriormente las contravenciones que expresamente se identificaron en la Resolución precitada, no correspondiendo que la autoridad jerárquica se pronuncie sobre aspectos señalados en el recurso jerárquico que no estaban relacionados con las contravenciones objeto de la Resolución Sumarial 13/17, ratificada por la Resolución de Revocatoria 14/17; c) Se observó reiteradamente que se debía tomar en cuenta la finalidad de la solicitud del documento de registro tributario; al respecto en el Informe DTC-JUPPD-17/2017, se señaló que para verificar su equivalencia jurídica, se hicieron consultas legales por separado a dos consultoras legales con jurisdicción en Italia, las que coincidieron en que el Certificado de Inscripción de la Cámara de comercio no era equivalente al Registro Tributario, pues las certificaciones respectivas se emiten por diferentes entidades con propósitos diferentes, una confirmaba el registro de comercio de una empresa; mientras la otra, evidenciaba el registro tributario; por lo que, se tuvo que los recurrentes -ahora accionantes-, no cumplieron con su obligación respecto al documento presentado; no obstante a que, en caso de duda podían requerir aclaraciones de conformidad con los establecido en el punto 9 del DBC; d) Si bien afirmaron que el Registro Tributario es un documento administrativo para verificar los datos del proponente; empero, de la revisión del DBC y la normativa vigente, se evidenció que tal criterio no contaba con respaldo legal, ni algún documento idóneo para acreditar el cumplimiento del requisito del DBC; sin que el argumento esgrimido sin base legal permita desvirtuar la contravención; e) Sobre la inobservancia del principio de eficacia, no obstante a que -como aclararon los hoy impetrantes de tutela-, el proceso de contratación estaba determinado por una serie de evaluaciones y no en particular por la valoración realizada por la Unidad de Contrataciones, que además no debía cumplir los requisitos del DBC; sino que tal obligación recaía en los proponentes a quienes se evaluó bajo los principios de buena fe, equidad y transparencia; sin embargo, el resultado esperado por YPFB era la adquisición de tres equipos de perforación y a tal efecto, el Comité de Licitación debía cumplir a cabalidad con sus obligaciones normativamente establecidas, de conformidad con la previsión del art. 6 inc. f) del Reglamento para la contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero, asumiendo sus competencias; por lo que, al no alcanzar el resultado pretendido, se vulneró dicho principio, pues a pesar de que los proponentes debían cumplir los requisitos, los ahora accionantes tenían la competencia y obligación de revisar su observancia sin ser justificativo válido, que haya actuado de igual forma con todos los proponentes; f) Sobre el valor justicia, se tuvo que al margen de la primacía de un mismo criterio de evaluación de las propuestas, en el caso específico de Drillmec SPA, no se valoró objetivamente la documentación relativa a la “Fotocopia simple del documento de Registro tributario o su equivalente en el país de origen” (sic), pues no existía certeza respecto a la equivalencia del documento presentado con el solicitado, realizando -como indicaron los accionantes- la evaluación del nombre del proponentes y el registro en el Formulario A-1, verificando incluso en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES); empero, sin que exista plena seguridad de que el número o código consignado en el documento presentado correspondía al registro tributario solicitado; y, sin que resulte acertada la afirmación -de los recurrentes- de que la información requerida en el documento no debía considerarse como fin último; sino como documento de referencia, pues tal extremo no condice con el cumplimiento del DBC, en cuyo mérito necesariamente debía verificarse si las empresas presentaban los documentos ahí establecidos, resultando insuficientes los argumentos para desvirtuar que no se realizó una valoración objetiva del indicado documento; g) Respecto al incumplimiento del art. 19.III del Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco del DS 26688, por exigir un documento adicional en referencia al registro tributario, con características diferentes a las condiciones establecidas en el DBC; se tuvo que, exigir el cumplimiento de un requisito expresamente determinado en el DBC no podía de ninguna forma considerarse como una exigencia adicional, al ser obligación del Comité de Licitación adquirir la certeza de que los documentos presentados por las empresas eran los requeridos; y, al estar demostrado que la empresa Drillmec SPA no presentó un documento establecido en el DBC, no resultó un justificativo válido referir que el documento que presentó contenía información referencial para verificar el registro tributario; no siendo la finalidad obtener datos referenciales pues de ser así el DBC, no requeriría un documento específico como la “Fotocopia simple del documento de registro tributario o su equivalente en el país de origen” (sic); h) Sobre la valoración de la respuesta de la Embajada de Italia en Bolivia, mediante Nota GG CIB 6/16, se tuvo que el hecho de que tal instancia afirmó que la “…mención de N° de identificación IVA en el certificado de inscripción está registrada en la Agencia Tributaria y es contribuyente en el territorio Italiano…” (sic), no implicó que la empresa hubiera cumplido el requisito expreso de presentar su registro tributario o equivalente; toda vez que, se evidenció que el documento que presentó no era ni el registro, ni su equivalente; i) Respecto a la inobservancia de los plazos y el desconocimiento de la fecha en que la autoridad sumariante asumió conocimiento del hecho o recibió la denuncia, así como la dilación en las notificaciones con las Resoluciones Sumariales 13/17 y 14/17; se tuvo que, dicha inobservancia no constituía causal de nulidad o pérdida de competencia; j) Sobre el Informe de Auditoría Especial DAIC-CI.-02 JUOC-LP-02/2017, que no observó la evaluación de Registro Tributario, se tuvo que en la Resolución del Recurso de Revocatoria 14/17, la autoridad sumariante omitió su valoración; por lo que, efectuando la revisión de dicho informe, se corroboró que el mismo fue rechazado por la contraloría General del Estado, en el marco del art. 3 inc. 1) del DS 23215; razón por la cual, no constituía un documento referencial que pudiera valorarse a efectos de eximir de responsabilidad a los recurrentes -ahora accionantes-; asimismo, debía tomarse en cuenta el Informe Legal CGE/SCSL/L022/17 de 28 de julio de 2017, puesto a conocimiento de YPFB por la Contraloría General del Estado, que contenía la opinión legal respecto al Informe Circunstanciado de Hechos P5/GP08/J17-F1 de 28 de julio de 2017, sobre el proceso de contratación en cuestión, que concluyó que los miembros de la Unidad de Contrataciones aceptaron el “Certificado de Inscripción en la Sección Ordinaria” emitido por la Cámara de Comercio, Industria, Artesanado y Agricultura de Piacenza, presentado por Drillmec SPA en lugar del registro tributario sin ningún justificativo legal vulnerando el DBC, Parte VI inc. b), facilitando la continuidad de la participación de dicha empresa; k) El modelo de DBC presentado en etapa de impugnación por los sumariados -hoy impetrantes de tutela-, para demostrar que el documento extrañado tenía carácter administrativo y tenía la finalidad de facilitar la verificación de la identificación del proponente, se tuvo que de conformidad con el art. 6 inc. k) del Reglamento para la contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero, el DBC debía elaborarse por la Unidad de Contrataciones con las especificaciones técnicas o términos de referencia y las condiciones administrativas, financieras, legales u otras para el proceso de contratación; consecuentemente, si bien existían modelos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (Órgano Rector), los mismos no eran válidos para eximir de responsabilidad a la Unidad de Contrataciones respecto a su atribución de evaluar los documentos presentados por los proponentes; l) Los accionantes -entonces recurrentes-, no lograron demostrar que el requisito extrañado y señalado por el DBC de YPFB, estaba sólo orientado a facilitar la verificación de la identificación del proponente, más aún cuando se establecía un documento específico y no uno de carácter general, de forma que ni con la prueba ni argumentos resultaba posible cambiar el criterio de la autoridad sumariante -respecto a que todos los documentos dentro de un proceso de contratación, son administrativos; y, m) Se aclaró que la Nota remitida por la Embajada de Italia en Bolivia, de 3 de abril de 2017, no se anexó al recurso jerárquico; sin embargo, no correspondía su valoración por haberse incorporado en etapa de impugnación y al haber sido ya analizada y considerada por la autoridad sumariante, en la Resolución de Revocatoria; y, n) Consecuentemente, se tuvo que el recurso jerárquico presentado resultó infundado y estando constatado que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales en la tramitación del Sumario Administrativo, al existir la pertinente valoración y análisis de la prueba de descargo, convino confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria, Resolución Sumarial 14/17 que ratificó a su similar 13/17. El 2 de octubre de 2018, se notificó personalmente a los ahora impetrantes de tutela con dicha determinación (fs. 2155 a 2171 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 14
- relevancia constitucional
- éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés
- actuando al margen de la ley y el procedimiento
- siempre y cuando
- 10)
- de forma injustificada
- 11)
- Sobre la problemática identificada precedentemente como punto ii)
- define
- Respecto al reclamo identificado precedentemente como punto iii)
- Respecto al reclamo identificado precedentemente como punto iv)
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria