SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos

Bajo este entendido que se ha configurado el principio de subsidiariedad tan ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, existiendo reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar[8], entre las se contempla la imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos. De tal manera, es menester recordar que en la protección de los derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional, tiene carácter subsidiario porque no es posible utilizarla si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y, supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria; es decir, que cuando los derechos o garantías de quien solicita tutela, no fueron reparados pese a ser expuestos los hechos y actos lesivos ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas pertinentes, sin que se haya restituido o reparado la lesión; no correspondiendo emplearse ésta vía constitucional como una instancia adicional de apelación, para exponer nuevos hechos y/o actos presuntamente lesivos que nunca fueron reclamados, pues de atenderse a problemáticas que no fueron planteadas en los momentos y vías pertinentes, se desnaturalizaría esta acción tutelar, además de afectar la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la contraparte, sobre puntos que no fueron controvertidos en la vía y momento oportuno.

Bajo tales razonamientos, no se evidencia que los accionantes, hubieran denunciado ante la autoridad jerárquica que la sumariante no atendió sus reclamos respecto a que el Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Interno Resolución Sumarial 9/17, no subsumía los hechos por los que fueron acusados a determinados tipos disciplinarios leves, graves o gravísimos; en cuyo mérito, no -según exponen- no debieron ser destituidos. Consecuentemente, sobre el punto en cuestión no ameritará emitirse mayor pronunciamiento.