SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

II.3.

II.3.  El 9 de abril de 2018, Mayra Geraldine Velásquez Oros, María Elena Aguilera Camacho, Roxana Ledy Nina Urquizo y Mario Alejandro Dalence Vidal, interpusieron recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Revocatoria dentro del Proceso Sumario Interno Resolución Sumarial 14/17, solicitando que se revoquen las determinaciones y sanciones establecidas en su contra; argumentando que: 1) Efectuaron una detallada relación de los hechos (en las primeras treinta y tres páginas de su recurso, en los subtítulos A hasta D), que detalló todas las observaciones que efectuaron contra el Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Interno con Resolución Sumarial 9/17 de 23 de noviembre de 2017; el rechazo de los Cargos que efectuaron; la Resolución Final de Procedimiento Sumario Interno, la Resolución Sumarial 13/17;         2) Sobre la Resolución del Recurso de Revocatoria Sumarial 14/17 de 20 de febrero de 2018, efectuaron un análisis, observando que: i) La fundamentación de su recurso revocatorio, no tenía por finalidad excusarlos o justificarlos, como mal señaló la Resolución jerárquica, empleando un criterio subjetivo que -a su parecer-, demostró que no se analizaron las pruebas de descargo ofrecidas, particularmente la nota de 14 de febrero de 2018 y la Evaluación Administrativa realizada por la Unidad de Contrataciones del Comité de Licitación; y, el Informe                DAIC-CI.-02 JUOC-LP-02/2017 de Auditoría Especial del proceso de contratación objeto de análisis, que permitía evidenciar que la evaluación de “Registro Tributario” no fue objeto de observación, además debió evaluarse el documento presentado en la propuesta de la Empresa Drillmec SPA y los demás proponentes, cuyos detalles y ubicación fueron reiterados y aclarados en la nota precitada; ii) No se pretendía emplear el principio de buena fe como excusa o justificación; toda vez que, -a su criterio-, demostraron -a través de los descargos y argumentos- que personal de la Unidad de Contrataciones del Comité de Licitación, cumplió con todas las funciones y atribuciones señaladas en la normativa; además, la Resolución señaló “…para que los proponentes no presenten los documentos previstos por ley en procesos de contratación y más aún que los servidores públicos no observen la falta de presentación de documentos que establece el DBC y la normativa vigente…” (sic), aseveración que -según su parecer- carecía de objetividad y fundamentación por no indicar la ley que prevé la presentación del “Registro Tributario”, tomando en cuenta que Drillmec SPA presentó un documento de carácter administrativo, aspecto desarrollado en la nota de 14 de febrero de 2018; iii) Sobre la afirmación “…todos los documentos dentro del proceso de contratación por regla general son Administrativos...” (sic), debía considerarse la “especialidad” y las atribuciones que establecía el Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco del DS 26688 y sus modificaciones; asimismo, al afirmar “…Registro Tributario o su equivalente en el país de origen, debe acreditar tal condición requerida por ley, caso contrario no tendría objeto ni finalidad dicho requisito…” (sic), se expuso una apreciación subjetiva, sin objetividad ni fundamento, considerando que el registro aludido, tenía carácter administrativo según el DBC; por lo que, su finalidad no era establecer si la empresa estaba legalmente constituida, ni que YPFB realice funciones de regulación o supervisión tributaria de empresas extranjeras; y, la conclusión de no haberse evidenciado que la respuesta de la Embajada Italiana hubiera acreditado que la documentación presentada por Drillmec SPA, constituía el registro tributario o su equivalente, -a su parecer-, era incorrecta pues la nota refería que la Certificación del Registro de la Empresa, incluía el Código Fiscal; iv) No se hizo alusión a una atribución de revisión de la carátula, como afirmó la Resolución Jerárquica; sino que, se aclaró que exigir al proponente un documento adicional diferente a lo solicitado en el DBC, implicaba la inobservancia del art. 19.III “…del Reglamento” (sic); por lo que, debió considerarse que el Documento Base de Contratación (DBC) no establecía la presentación de escritos con carátulas, además sin que exista duda sobre la denominación de la empresa y sin que sea correcto afirmar que “En caso de que la Empresa proponente tenga signos comerciales, distintos a su nombre, debieron ser informados y documentados dentro del proceso de contratación para que se la considere como una sola Empresa…” (sic), pues tal aseveración no era coincidente con la práctica en los procesos de contratación; v) La evaluación de los procesos de contratación, se realizaba “…únicamente por el Comité de Licitación…” (sic), conformado por miembros de distintas unidades con atribuciones y responsabilidades específicas en el ámbito de sus competencias, según los arts. 6 inc. e) y 19.I del Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco del DS 26688; por lo que, la contratación no dependía de una sola instancia dentro del Comité; sino que, era el fruto de las evaluaciones efectuadas por cada Unidad, según constaba en el Informe de Evaluación y Recomendación Final YPFB-GCC-DRCO-IN-437/16 emitido por el Comité; por lo que, consideraron que se demostró que como miembros de la Unidad de Contrataciones del aludido Comité, de acuerdo a sus competencias, valoraron y revisaron los documentos correspondientes alcanzando -a su criterio- el efecto esperado en relación a la evaluación administrativa del proceso de contratación; vi) En la Resolución Jerárquica, se afirmó que no se cumplió con el valor justicia y la evaluación objetiva de toda la información pertinente; empero, aclararon que dicho criterio carecía de objetividad, pues consideraba únicamente los documentos presentados por Drillmec SPA, omitiendo los descargos y las aclaraciones respecto a la evaluación integral y equitativa de los cuatro proponentes habilitados, en observancia al art. 4 inc. e) del precitado Reglamento y “…los principios del valor justicia del DS 0181, Anexo 1, Artículo 12” (sic); aspecto que, podía evidenciarse en el Informe de Evaluación Administrativo y Económico YPFB-GCC-DRCO-IN-432/16; y, vii) Reiteraron que Drillmec SPA presentó el documento solicitado en el DBC como “Fotocopia simple del documento de Registro Tributario o su equivalente en el país de origen” (sic), -que fue parte de sus descargos- y contenía la información necesaria para realizar la evaluación y emitir el Informe Administrativo, evidenciándose que tal documento cumplía con las condiciones establecidas en el DBC; por lo que, no era necesario realizar ningún otro acto como miembros del Comité de Licitación, pues el mencionado documento se consideró equivalente al registro tributario al consignar el número de “código fiscal” de la empresa; consecuentemente, acusaron la inexistencia de un análisis de las pruebas de descargo ofrecidas en el Anexo I de la nota de 14 de febrero de 2018; con la aclaración de que la Unidad de Contrataciones como parte del Comité, sí efectuó la revisión y evaluación de los escritos presentados por todos los proponentes, sin que el DBC solicite certificación de alguna entidad u oficina específica respecto al registro tributario. En tal contexto, señalaron que cumplieron con la previsión del art. 19.III del Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco del DS 26688 y sus modificaciones; en tal mérito, adjuntaron el modelo del DBC, a efectos de demostrar que el documento equivalente al registro tributario, tenía carácter administrativo; 3) Sobre el proceso sumario, indicaron que les llamaba la atención el manejo discrecional de los plazos a los que debía sujetarse el proceso interno según el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, además que el inicio del sumario tuvo base en el Informe                DTC-JUPPD-17/2017 de 13 de marzo, y la Resolución Administrativa (RA) de 24 de julio de 2017; sin embargo, el Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Interno Resolución Sumarial 9/17, se emitió recién en la gestión 2018; asimismo, observaron la dilación en las notificaciones con la Resolución Sumarial 13/17 y la Resolución de Recurso de Revocatoria 14/17; y, 4) Acusaron que antes de haber iniciado el proceso sumario, YPFB los suspendió de sus funciones sin goce de haber, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa                             (fs. 2126 a 2150 vta.).