SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 30 de 26 de abril, cursante de fs. 2339 a 2344 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes razonamientos: a) La SCP 0207/2018 de 22 de mayo, establecía auto restricciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de una concepción teleológica que permitía concluir que el Tribunal de garantías no podía actuar como un Tribunal de casación; sin embargo, podía valorar si la interpretación ordinaria era o no constitucional y a tal efecto se requería que identificado el acto arbitrario, se establezcan los derechos y garantías que lesiona, restringe o amenaza de suprimir derechos o garantías constitucionales; y, que se establezca un nexo de causalidad entre la interpretación invocada y los derechos y garantías constitucionales; b) Bajo tales parámetros, la parte accionante, explicó cuál era la actividad interpretativa y señaló los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados; sin embargo, no estableció el nexo de causalidad entre los mismos para determinar el agravio; limitándose a señalar que la interpretación teleológica acertada estaba ausente; c) Por lo descrito, se tuvo que no se cumplieron los presupuestos para ingresar a valorar la interpretación ordinaria; no obstante, dicho extremo no implicó que no fueran ciertos los agravios generales expuestos por la parte accionante; por lo que ameritó revisar si los puntos 1, 4, 8, 10 y 11 del recurso jerárquico, fueron absueltos; en ese sentido, se tuvieron por respondidos las lesiones 1, 4 y 8; por lo que, no podían ser objeto de un nuevo análisis; y, d) Sobre la suspensión de funciones, se evidenció que dicho reclamo no fue objeto del recurso revocatorio; ocurriendo lo mismo con el punto 11; consecuentemente, se tuvo que la Resolución Jerárquica absolvió todos los agravios manifestados “…por el accionante en su recurso revocatorio…” (sic), sin ser evidente la vulneración alegada.
Respondiendo a la solicitud de enmienda, complementación y aclaración, la declararon “A lugar”, explicando que la legalidad ordinaria no tenía el mismo sentido que la revisión. A su vez, con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos, existía la imposibilidad de valorar si las razones de decisión eran o no acertadas; sin embargo, sí se revisó si existía respuesta a los agravios expresados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 14
- relevancia constitucional
- éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés
- actuando al margen de la ley y el procedimiento
- siempre y cuando
- 10)
- de forma injustificada
- 11)
- Sobre la problemática identificada precedentemente como punto ii)
- define
- Respecto al reclamo identificado precedentemente como punto iii)
- Respecto al reclamo identificado precedentemente como punto iv)
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria