SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2
Fecha: 01-Oct-2019
i)
Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2019, que cursa de fs. 2324 a 2329 vta.; y, en audiencia a través de sus representantes legales, señaló que: i) Se pretendía que la jurisdicción constitucional revise la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000104, emitida en el proceso sumario administrativo seguido contra los accionantes; sin embargo, a tal efecto, la parte impetrante de tutela no consideró que era necesario revisar y analizar las pruebas producidas, aspecto que según la SCP 0130/2012 de 2 de mayo, no resultaba posible; ii) Respecto a la respuesta a la primera problemática del recurso jerárquico, lo transcrito por los peticionantes de tutela, no reflejaba el verdadero contenido de los fundamentos de la Resolución cuestionada, que estableció que la autoridad sumariante concluyó que en la Resolución Final del proceso, se delimitó claramente la valoración y examen de las funciones de la Unidad de Contrataciones, respecto a los actos denunciados y el art. 19.IV incs. b), c), e) y f) del Reglamento de Contrataciones de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero; por lo que, la valoración de pruebas se efectuó sobre la base de dicha delimitación, correspondiendo que la Resolución Jerárquica considere sólo los aspectos determinados por el juzgador como contravenciones; iii) En el recurso jerárquico, los demandantes de tutela no solicitaron la explicación pretendida sobre cuáles eran sus funciones como miembros del Comité de Licitación en el ámbito de sus competencias; iv) Los impetrantes de tutela transcribieron de forma incompleta los fundamentos que dieron respuesta al cuarto agravio, pues en ninguna parte se hizo mención al incumplimiento del art. 6 inc. f) del Reglamento de Contrataciones de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero; sino que se afirmó que el Comité de Licitación tenía atribución de evaluar según determinaba la precitada norma; empero, tampoco se hizo alusión al incumplimiento del aludido artículo, además con la aclaración de que como presidente ejecutivo de YPFB, no podía establecer incumplimientos a la normativa pues en el recurso jerárquico se limitaba a resolver los agravios expuestos; v) Sobre el punto ocho del recurso jerárquico, se tuvo que la parte ahora accionante al presentar su recurso de revocatoria, se limitó a presentar como prueba el Informe de Auditoría Especial DAIC-CI.02 JUOC-LP-02/2017, sin establecer qué pretendían probar con tal documento o cuál era su objeto. Asimismo, remarcó que no correspondía la notificación a los procesados con el pronunciamiento de la Contraloría General del Estado; no obstante, el informe presentado por los procesados, no enervaba los hechos atribuidos y fue valorado “…en etapa de impugnación vía recurso jerárquico…” (sic); por lo que, no era admisible que se cuestione la determinación, arguyendo simplemente que la parte no estaba de acuerdo por ser perjudicial; vi) Respecto al agravio contenido en el punto diez, la suspensión de sus funciones antes del proceso sumario, no fue denunciado en ningún momento por la parte accionante; por tal razón, el reclamo no fue de conocimiento del sumariante, ni la observación formó parte de los fundamentos de la Resolución del recurso revocatorio; además, debía considerarse que su suspensión se efectuó a través de un acto administrativo, de forma que si se sentían afectados debieron impugnar oportunamente dicho acto; vii) Sobre el punto once del recurso jerárquico, los demandantes de tutela incorporaron hechos que no tenían relación con el agravio expuesto en su acción defensa, pues no reclamaron la carencia de certeza, certidumbre, taxatividad; y, la presunta falta de subsunción de los hechos a determinados tipos disciplinarios; sino que, se limitaron a señalar en forma ambigua la importancia del debido proceso y los derechos a la defensa e igualdad, remarcando la obligación de las autoridades de cuidar que el juicio se lleve sin vicios. Tales argumentos no constituían una expresión de agravios; más aun considerando que si el auto inicial adolecía del vicio indicado, los accionantes pudieron presentar en su momento un incidente de nulidad; aspecto tampoco acaecido; viii) El Sumariante resolvió la observación efectuada respecto al art. 4 incs. c) y d) del DS 0181; y, ix) El petitorio resultó incongruente, pues no obstante a que los accionantes consideraron lesiva la Resolución del Recurso Jerárquico; empero, pretendían la nulidad de todo el proceso hasta la emisión de un nuevo acto administrativo de apertura del procedimiento sumario interno, solicitando además el pago de sueldos devengados, primas, aguinaldos y beneficios sociales; sin que tales aspectos hubieran sido cuestionados y sin que se haya alegado la lesión de derechos laborales; por dichas razones, solicitaron se declare la improcedencia de la acción o se deniegue la tutela impetrada.
De los antecedentes que informan del caso se evidencia que la parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, a la defensa; toda vez que, mediante Resolución Final de Proceso Sumario Interno 13/17 (Conclusión II.1), fueron destituidos de sus puestos laborales; determinación que fue ratificada por la Resolución de Recurso Sumarial 14/17 (Conclusión II.2); y, la Resolución de Recurso Jerárquico PRS 000104 -notificada personalmente el 2 de octubre del mismo año- (Conclusiones II.3 y II.4), que -según acusan-: i) No se pronunció sobre los reclamos expresados en tres puntos de los nueve puntos observados en su recurso jerárquico (1, 10 y 11 en la acción de amparo constitucional): 1) Su participación en el precitado Comité, se realizó en el marco de sus competencias, sin que tengan facultad para realizar la revisión, valoración o pronunciamiento sobre los documentos legales; empero, la autoridad demandada se apartó del fondo de la problemática, señalando que únicamente consideraría los aspectos determinados por la autoridad sumariante como contravenciones; 10) Al iniciar el proceso sumario, fueron suspendidos de sus funciones sin goce de haber, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, no se cumplieron los plazos a los que debió sujetarse el proceso interno según el DS 23318-A; y, 11) El debido proceso estaba vinculado a la búsqueda de un proceso justo y no pretendía sólo el movimiento mecánico de las reglas; ii) Introdujo el incumplimiento del art. 6 inc. f) del Reglamento para la Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el extranjero, no obstante a que no fue parte del proceso sumario; iii) Les resultó extraña la falta de valoración del Informe de Auditoría Especial DAIC-CI.052 JUOC-LP-02/2017 (presentado como descargo), alegando que fue rechazado por la Contraloría General del Estado; empero, sin identificar el número de informe o nota de rechazo, que tampoco fue anexado a los antecedentes del proceso; y, iv) El Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Interno Resolución Sumarial 9/17, no subsumía los hechos por los que fueron acusados a determinados tipos disciplinarios leves, graves o gravísimos; por lo que, no debió imponerse la sanción de destitución, afectando los principios de certeza, certidumbre y taxatividad, resultando insuficiente -a su criterio- la acusación de transgredir el Reglamento de Contratación de Bienes y Servicios Especializados en el Extranjero en el marco de los DDSS 26688; 12, 19.III y IV del 0181 y 3 incs. f) y g), 77 del Anexo 1; y, 6 del 23318-A; y, la simple mención del art. 29 de la Ley SAFCO.
Identificado el problema jurídico planteado en el caso concreto, es necesario aclarar que este Tribunal únicamente se pronunciará sobre las presuntas lesiones causadas por la Resolución que se pronunció sobre el recurso jerárquico; toda vez que, la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en vía ordinaria o administrativa, se efectúa a partir de la última resolución, por cuanto la parte accionante tenía la posibilidad de revisar, modificar y/o anular las determinaciones asumidas por las autoridades de menor jerarquía.
Bajo ese contexto, se advierte que la Resolución Final de Procedimiento Sumario Interno Resolución Sumarial 13/17 (Conclusión II.1), que sancionó a los ahora accionantes -entonces sumariados- la sanción de destitución, fue impugnada a través del recurso de revocatoria resuelto por la Resolución Sumarial 14/17 (Conclusión II.2) que ratificó a su predecesora, lo que provocó la interposición del recurso jerárquico (Conclusión II.3) y la emisión de la Resolución PRS 000104, emitida por el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, ahora demandado (que confirmó las resoluciones precedentes), correspondiendo el siguiente examen a partir de esta última decisión; por cuanto, a través de ella se agotó la vía administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso
- Fragmento 14
- relevancia constitucional
- éste requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés
- actuando al margen de la ley y el procedimiento
- siempre y cuando
- 10)
- de forma injustificada
- 11)
- Sobre la problemática identificada precedentemente como punto ii)
- define
- Respecto al reclamo identificado precedentemente como punto iii)
- Respecto al reclamo identificado precedentemente como punto iv)
- imposibilidad de que éste Tribunal, se pronuncie directamente acerca de una problemática, cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de manifestarse sobre el asunto, porque la parte no ha utilizado un medio de defensa para exponer sus reclamos
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés
- no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria