SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2019-S2

Fecha: 01-Oct-2019

define

En tal sentido, la norma precitada, como su propia denominación señala, define de forma general al Comité de Licitación, de la siguiente manera: “Es el personal designado con atribuciones para evaluar los aspectos técnicos, financieros, económicos, legales, de seguridad, medio ambiente y administrativos de las propuestas” (sic); por lo que, no es evidente que su empleo haya causado lesión a derecho alguno de los invocados por la parte accionante, más aún cuando a través de su memorial de acción de amparo constitucional y todo lo alegado en audiencia, simplemente hizo referencia a que se introdujo la norma precitada sin que haya sido parte del proceso sumario; empero, su uso fue puramente referencial sin que sea evidente que la autoridad jerárquica haya establecido el “incumplimiento” de la norma, al limitarse a señalar “…el Comité de Licitación debía cumplir a cabalidad las obligaciones establecidas en la norma puesto que, es dicha instancia quien tiene atribuciones de ‘evaluar’ conforme lo determina el incido f) del Artículo 6 del Reglamento…asumiendo cada servidor público su responsabilidad en el marco de sus competencias, razón por la cual al no haber logrado el resultado esperado señalado, se vulneró el principio de eficacia…” (sic). En tal contexto, el presunto “incumplimiento” ha dicho artículo, no fue expresado por la autoridad; sino que, deviene de una interpretación que realizan los accionantes, a partir de la cual no es objetivamente factible establecer la existencia de lesión a sus derechos.