SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

5.

Ahora bien, por la naturaleza de los argumentos previamente expuestos, en relación a los numerales 2, 3 y 4, materialmente el accionante no tenía la posibilidad de referirse sobre lo mismo al momento de su apersonamiento al proceso contencioso administrativo iniciado por el SIN de Oruro contra la AGIT; sino a través de la presente acción tutelar, por el contrario, lo manifestado en los puntos 1 y 5, necesariamente debieron ser reclamados en el momento que se apersonó ante las autoridades de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, si pretendía se tenga por superado y cumplido el principio de subsidiariedad.

Del análisis de los antecedentes, se evidencia que de los argumentos esgrimidos en los puntos 1 y 5 señalados ut supra, solo el último de ellos fue objeto de reclamo previo mediante el memorial de apersonamiento de 21 de agosto de 2014 dentro del proceso contencioso administrativo. En ese razonamiento respecto a este punto, las autoridades demandadas si emitieron un pronunciamiento al momento de pronunciar la Sentencia 395/2016, manifestando que: “En cuanto al argumento planteado por la Empresa Metalúrgica Vinto respecto a que técnicamente corresponde la devolución de la Regalía Minera (RM) por que el reconocimiento del saldo acreedor de parte de COMIBOL no afecta la base imponible del IVA, pues no incluye el concepto de la regalía minera en el importe facturado, no coincide con el mandato de las normas citadas precedentemente en las que se ordena al comprador retener el importe correspondiente a las regalías mineras y empozar el monto correspondiente” (sic).

En ese orden de ideas, sobre esta supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, el accionante como parte de su argumento, concluyó que existiría incongruencia y contradicción en el fallo que motivó la interposición de la presente acción de defensa, según se advierte a fs. 25; sin embargo, conforme a lo previamente señalado y tomando en cuenta los argumentos expuestos en la acción tutelar, no se evidencia que las autoridades demandadas hayan dictado una decisión arbitraria, desmotivada, incongruente, ni contradictoria, en razón que de manera motiva se explicó porque razón no correspondía la devolución de regalías mineras (fs. 10).

En otro orden, también se denunció que las autoridades demandadas habrían omitido valorar la prueba presentada por la EMV, dentro del proceso contencioso administrativo iniciado por la Gerencia Distrital de Oruro del SIN contra la AGIT. Evidentemente del análisis del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, existiría violación del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, cuando una decisión sea judicial o administrativa contiene una motivación arbitraria; la cual deviene, cuando la prueba fue valorada arbitrariamente o se omitió hacerlo.

Sobre este punto y ante esta alegada omisión valorativa de las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, este despacho advirtió que la documental inserta en el expediente constitucional no era suficiente para formar convicción sobre el hecho denunciado, motivo por el cual según se advierte en la Conclusión II.6 del presente fallo, se solicitó que vía la comisión de admisión de la Sala Plena remita información complementaria a fin de verificar si evidentemente se habría tomado una actitud omisiva en relación a una supuesta prueba presentada por la EMV.; que dicho sea de paso, corresponde manifestar que no era parte en el citado proceso.

En ese orden, la Conclusión II.6 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, acredita que la información complementaria remitida demuestra que la EMV efectivamente se apersonó al señalado proceso contencioso administrativo en calidad de tercero interesado mediante memorial de 21 de agosto de 2014, adjuntando únicamente la Resolución Suprema 01151 de 18 de julio de 2009, de designación de Gerente General de la EMV y el DS 29026; más ninguna otro elemento de prueba que demuestre el fondo de los supuestos actos lesivos denunciados; situación que no puede ser salvada con el simple hecho de manifestar “que la prueba se encontraría en el expediente administrativo” (sic [fs. 27]); toda vez que respecto a este punto; solo a partir de una precisa identificación de las pruebas y elementos alegados como no valorados y omitidos se podría pronunciar una decisión justificada, en observancia del principio de motivación establecido en el art. 3.7 del CPCo.

Ahora, también se alegó que las autoridades ahora demandadas interpretaron y aplicaron errónea e indebidamente las siguientes disposiciones legales: arts. 4.IV inc. b) del DS 29577; 125 de la Ley 2492; 12 y 13 de la Ley 1489 modificada por la Ley 1963; 8 y 11 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986; 3 y 24.3 del DS 25465 de 23 de octubre de 1999; 12.III del DS 27874 que modificó el art. 37 del DS 27310; y que a consecuencia de ello no se habrían verificado los medios fehacientes de pago presentado por la EMV.

Sobre esta alegada interpretación errónea de la Ley, la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, sostiene y reconoce que la interpretación de la legalidad infra constitucional es una labor propia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria; no obstante, se reconoce que de manera excepcional la justicia constitucional pude revisar dicha labor interpretativa (de las prueba y del derecho), en supuestos que la misma fue llevada a cabo en inobservancia de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Dicho marco jurisprudencial de efecto vinculante dispone que en supuestos en que se pretende que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los jueces y tribunales de justicia ordinario, los interesados deben hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa denunciada como arbitraria, lo cual, en el presente caso no fue observado por la parte accionante, toda vez que si bien se hace referencia a más de una disposición legal y reglamentaria en materia impositiva y minera; se omite explicar cuál es la relación entre los derechos alegados como denunciados y la actividad interpretativa realizada por las autoridades de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad demandadas.