SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

ii)

ii)          La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,

ii)    Confirmar los Bs11 428 445.-, establecidos en el primer numeral de la parte Resolutiva del acto impugnado, en consecuencia dispuso como importes sujetos a devolución, los Bs3 368 832.- más            Bs11 428 445.- mencionados, sumando un total de Bs14 797 277.-, por el periodo fiscal octubre de 2011.

En ese orden el 22 de abril de 2013, Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva a.i., de la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0474/2013, revocó parcialmente la resolución impugnada, determinando que debía considerarse la base sujeta a devolución de  Bs13 778 963.- y las compras que no cuentan con el sustento de medios fehacientes de pago; manteniendo firme la depuración de crédito fiscal por el importe de Bs1 874 398.- correspondiente a las facturas 673, 674, 675, 676, 677, 678, 680, 681, 682, 683, 684 y 685; y, confirmó la parte que se dejó sin efecto referida a las retenciones efectuadas por concepto de regalías mineras y el pago por manipuleo de concentrados de       Bs440 822.-, los cuales se constituyen en medios de pago válidos, estableciendo un monto no sujeto a devolución de Bs11 904 565.-, por el periodo fiscal octubre de 2011 (Conclusión II.3).

Posteriormente, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, presentó demanda contencioso administrativa contra la AGIT impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0474/2013, tal cual se observa de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, que fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia 395/2016; que declaró probada en parte la demanda en cuanto al monto de Bs440 822.- inserto en las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 correspondiente a regalías mineras; e improbada en cuanto se refiere a la pretensión denominada gastos de realización.

Ahora bien, los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional de 20 de septiembre de 2017, refieren que las autoridades demandadas, quienes dictaron la Sentencia 395/2016, habrían lesionado el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, omisión en valoración de la prueba presentada; y los principios de seguridad jurídica y congruencia.

En ese orden, corresponde en atención a la naturaleza jurídica de la acción tutelar formulada, verificar si existe coincidencia entre los argumentos expuestos por el accionante en la acción de amparo constitucional de 21 de septiembre de 2017 y en su memorial de apersonamiento al proceso contencioso administrativo iniciado por la Gerencia Distrital del SIN Oruro contra la AGIT, en calidad de tercero interesado; toda vez que en observancia de los arts. 129.I de la CPE y  54 del CPCo, se debe dar cumplimiento al principio de subsidiariedad.