SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa EMV compró a la Minera Huanuni concentrados de mineral de estaño, por cuya compra se extendió las facturas 673, 674, 675, 676, 677, 678, 680, 681, 682, 683, 684 y 685, posteriormente, se procedió a la conversión del concentrado en metálico, utilizando insumos, recursos de distintos tipos y servicios de empresas de transporte, por cuyo concepto se extendieron las respectiva facturas en favor de la citada Empresa.

Señaló que existe un régimen de devolución tributaria mediante el cual el Estado restituye en forma parcial impuestos efectivamente pagados a determinados sujetos pasivos o terceros responsables que cumplan con las condiciones establecidas en la norma, en ese entendido, la EMV solicitó la entrega de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM), por el monto de Bs14 797 277.- (catorce millones setecientos noventa y siete mil doscientos setenta y siete  bolivianos),  correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal octubre de 2011.

Dicha solicitud, fue objeto de un proceso de Fiscalización  por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y efectuado el análisis de la documentación sobre base cierta de acuerdo al art. 43.I del Código Tributario Boliviano (CTB), mediante Informe de Actuación SIN/GDO/DF/VE/INF/044/2012 de 16 de agosto, se estableció un  monto no sujeto de devolución de Bs2 315 220.- (dos millones trecientos quince mil doscientos veinte bolivianos), correspondiente al IVA del periodo fiscal octubre de 2011; bajo el argumento que las facturas de compra de concentrados no se encontraban completamente respaldadas con medios fehacientes de pago, por lo que correspondía disminuir el monto inicialmente solicitado por el contribuyente, debiendo emitirse CEDEIM por Bs11 428 445.- (once millones cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolivianos), lo cual se formalizó con la emisión  de la Resolución Administrativa CEDEIM Previa  23-00560-12 de 27 de agosto.

A raíz de lo expuesto, la EMV presentó recurso de alzada que fue de conocimiento de la  Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de la ciudad de La Paz, que mediante Resolución ARIT-LPZ/RA 01050/2012 de 17 de diciembre resolvió revocar parcialmente la Resolución Administrativa impugnada y en consecuencia, dispuso que el monto total sujeto a devolución ascendía a la suma de Bs14 797 277.- correspondiente al IVA del periodo fiscal octubre de 2011.

Dicha Resolución fue impugnada por la Gerencia Distrital del SIN de Oruro, a través de un recurso jerárquico que fue de conocimiento de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que por intermedio de Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i., emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0474/2013 de 22 de abril, revocando parcialmente la            ARIT-LPZ/RA 01050/2012, determinando que el monto sujeto a devolución era de Bs11 904 565.- (once millones novecientos cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolivianos), correspondiente al periodo fiscal octubre de 2011.

En este escenario, el SIN por intermedio de la Gerencia Distrital de Oruro, formuló una demanda contencioso administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0474/2013, que fue resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades que según lo argumentado por la parte ahora accionante, emitieron de forma indebida la Sentencia 395/2016 de 19 de septiembre.

Denunció que el fallo de la Sala Plena declaró probada en parte la demanda en cuanto al monto de Bs440 822.- (cuatrocientos cuarenta mil ochocientos veintidós bolivianos), inserto en las facturas 616, 617, 618, 619, 620, 621, 622 y 625 correspondiente a regalías mineras; e improbada en cuanto se refiere a la pretensión denominada gastos de realización, lo cual vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y los principios de congruencia y  seguridad jurídica, “vinculado a la parte del fallo que señala medios fehacientes de pago” (sic). Dentro del proceso iniciado por el SIN contra la AGIT, contestaron la demanda como terceros interesados, más no se tomó en cuenta su intervención ni la prueba que respaldó sus fundamentos; y mucho menos que el demandante había perdido la facultad de “Impugnar el concepto de Regalía Minera mediante la demanda contencioso administrativa por no haber impugnado el IVA de la Regalía Minera menos en la suma de Bs. 440.822.- en su recurso jerárquico, tal como se puede evidenciar de dicho documento que adjunto en copia original” (sic).