SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2018 de 19 de julio, cursante de fs. 389 a 398 vta., denegó la tutela solicitada en virtud a los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que la Sentencia 395/2016, ha sido estructurada con la exposición de los antecedentes, en su primera parte, respecto a los fundamentos de la demanda del SIN, el petitorio, los antecedentes de la contestación emitida por la AGIT, el apersonamiento y contestación del tercero interesado; ii) El fallo ahora impugnado, estableció los antecedentes del proceso contencioso administrativo, en su numeral 5 procedió al análisis del  problema jurídico planteado, se determinó que la demanda contenciosa presentada por el SIN impugnó que los gastos de realización del 45% no habían sido establecidos y estaban mal determinados, además, que los medios fehacientes emitidos por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) no fueron debidamente respaldados observando el crédito fiscal de Bs2 316 220 34.- (dos millones trecientos diez y seis mil doscientos veinte 34/100 bolivianos); así mismo la Sentencia emitida por la Sala Plena ha llegado establecer de manera clara aquellos puntos pretendidos por la parte demandante respecto a los medios fehacientes y a los importes mayores de UFV50 000.- (unidades de fomento a la vivienda), que debían ser acreditados por el sujeto pasivo; iii) Respeto a la retención de las regalías mineras, señaló que constituye un medio fehaciente de pago, y que la Ley 3787 del 24 de noviembre de 2007 modificatoria de la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997 del Código de Minería sobre el régimen regulatorio impositivo minero señalaría en sus arts. 96 y 97, que quienes realizan las actividades mineras de prospección y exploración, explotación y concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales, están sujetos al pago de una regalía minera conforme lo establece el DS 2957 que reglamenta la citada Ley, determina que las empresas de fundición y refinación que en su proceso productivo no realicen actividades de explotación minera, como es el caso de la EMV, están obligados a la retención y empoce de la regalía minera de sus proveedores, en formulario oficial habilitado al efecto hasta el día 15 del mes siguientes al que se produjo al retención; iv) El fallo ahora impugnado señaló que el comprobante de pago de las regalías mineras, es un documento fehaciente que evidencia no solo la existencia de una transacción sino el pago de la misma; refiere también que el monto pagado corresponde al proveedor que es el sujeto pasivo obligado al pago de la regalía minera y el pagador la EMV es simplemente un agente de retención, “ motivo por el cual no puede obtener crédito fiscal de dicha operación como erróneamente entendió la autoridad demandada” (sic);   v) Por otro lado, se evidencia que el fallo motivo de la presente acción, dio respuesta a los planteamientos de la EMV, de lo que se observa que la Sentencia 395/2016, estaría debidamente motivada y fundamentada; vi) El accionante denunció también que no se realizó la valoración de toda la prueba presentada; al respecto corresponde señalar que la actividad de valoración probatoria constituye una labor propia de las autoridades ordinarias y administrativas; no obstante, en la vía de excepción la jurisdicción constitucional puede revisar si dicha actividad, siempre y cuando las citadas autoridades se hubiesen apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; hayan omitido arbitrariamente valorar prueba, cuya lógica consecuencia sea la agresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; vii) Se debe tomar en cuenta lo dispuesto por la SCP 0901/2014 de 14 de mayo, en el sentido que resulta imprescindible, que el recurrente señale en qué medida la valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante de haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final, es decir, demostrar que la resolución objetada hubiera sido distinta de haberse practicado la prueba omitida; resultando insuficiente la mera relación de hechos para la viabilidad de la acción de amparo constitucional; y,  viii) Sobre la errónea interpretación y aplicación normativa en la que se hubiera incurrido al momento de la emisión de la Sentencia 395/2016; la parte accionante a través de su acción tutelar, si bien hace referencia sobre normativa en materia minera e impositiva, no explicó de qué forma esta habría sido erróneamente aplicada, o porqué su interpretación sería , arbitraria, incongruente, absurda e ilógica.